REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002381
ASUNTO: RP11-P-2010-002381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 09 de MARZO del 2011, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en el Despacho del Juez, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido JORGE LUIS GONZALEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL
“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado JORGE LUIS GONZALEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.

DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JORGE LUÌS GONZÀLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 41 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.048, de oficio Obrero, nacida el 09-10-1968, hijo de Lucia González y Luís Villarroel, domiciliado en la Llanada de Guiria, casa s/n, cerca de la plaza, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. Edgar Brito, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido por cuanto la acusación fiscal, se fundamenta en un procediemitno policial, donde se prescindió de la presencia de testigos instrumentales que dieran fe del dicho policial, en el presente caso no existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, pues el dicho policial, constituye un solo elemento de convicción, el cual resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad del imputado. En fundamento a ello solicito como consecuencia de la desestimación fiscal, decrete el Sobreseimiento de la Presente causa y la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal, pues ella fue presentada prescindiendo de las diligencias propuestas por la defensa en la audiencia de presentación del imputado ellas fueron la practica de la evaluación toxicologica, psiquiatrita y anti-doping, dichas diligencias fueron propuestas para demostrar la condición de consumidor del imputado mas sin embargo, no fueron practicadas, ello constituye una omisión que viola el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de petición y oportuna repuesta previstos en los artículos 49 y 51 del texto Constitucional, pues no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento a ello solicito decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal y en consecuencia la libertad plena de mi defendido. A todo evento de no decretarse la nulidad absoluta de la acusación o el sobreseimiento de la presente causa, solicito de conformidad con el artículo 264 del COPP, la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por libertad bajo fianza, ello en fundamento a la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización y por cuanto ha transcurrido mas de tres meses sin que se le hubiere revisado la medida. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En primer lugar es de especial pronunciamiento decidir sobre la solicitud de nulidad de la presente causa, aduciendo la falta de practicas de las diligencias propuestas por la defensa en la audiencia de presentación del imputado las cuáles fueron la practica de la evaluación toxicologica, psiquiatrita y anti-doping, y que ello constituye una omisión que viola el derecho a la defensa al debido proceso y al derecho de petición y oportuna repuesta previstos en los artículos 49 y 51 del texto Constitucional, pues no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora a que a pesar de que en la audiencia de presentación de instó al Ministerio Público a la practica de las mismas, no es menos cierto que el Ministerio Público en el lapso legal presentó acto conclusivo, y la defensa, no notificó al tribunal sobre el no cumplimiento de dichas diligencias de investigación, es decir no informó al tribunal sobre dicha situación, aunado al hecho de que dichas practicas o dichos examenes se deben hacer con la prestancia o colaboración por parte del imputado, por lo que se considera un gravamen irreparable para el imputado y para el Estado decretar una nulidad absoluta ya que si bien es cierto es el derecho del imputado no es menos cierto que al mismo no se violó garantía ni derecho constitucional alguno ya que desde los actos iniciales ha estado asistido por un defensor motivo por el cual se decreta Sin Lugar la nulidad Solicitada. Por otro lado en cuanto al Sobreseimiento solicitado el mismo se niega ya que en la acusación existe una relación de causalidad, bien definida entre el hecho y el derecho, es decir la conducta desplegada por el imputado encuadra en la acción penal tipo imputada por el Ministerio Público. Asimismo se observa que no ha variado los fundamentos por los cuales se privó en su oportunidad es decir persiste el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y como consecuencia de ello se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, este tribunal en pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD, como para enjuiciar al imputado JORGE LUIS GONZALEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

DEL ACUSADO

Se instruyó al acusado a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS GONZALEZ, quien expuso: “soy inocente quiero ir a Juicio, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a JORGE LUÌS GONZÀLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 41 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.048, de oficio Obrero, nacida el 09-10-1968, hijo de Lucia González y Luís Villarroel, domiciliado en la Llanada de Guiria, casa s/n, cerca de la plaza, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza