REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000595
ASUNTO: RP11-P-2011-000595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VÍCTIMA: EMILIO PRUDENCIO MARTINEZ
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: EDUARDO JAVIER BRAZÓN
LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDUARDO JAVIER BRAZÓN y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; oído asimismo los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Abg. Edgar Brito; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos datan de fecha reciente, es decir, del día 01-03-2011, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de Trascripción de Novedades, suscrita por el Jefe de Guardia, José Fernández, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, cursante al folio 1, dejando constancia de la llamada telefónica recibida, de la persona identificada como Emilio Prudencio Martínez, quien manifestó que se le habían metido en su local comercial de nombre Bodegón Eudimar, de donde sustrajeron varios paquetes de cigarros, bebidas alcohólicas, tarjetas Digitel, y dinero en efectivo; Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 2 al 4, suscrita por los funcionarios José Fernández, Alexander Mota, Luiver Fermín y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que detienen a los imputados de autos; Acta de Inspección Técnica Nº 381, suscrita por los funcionarios José Fernández, Alexander Mota, Luiver Fermín y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, cursante al folio 8, quienes dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos; Acta de Inspección Técnica Nº 385, suscrita por los funcionarios José Fernández, Alexander Mota, Luiver Fermín y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, cursante al folio 8, quienes dejan constancia del lugar donde se realiza la detención de los imputados de autos; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/n, donde se describe los paquetes de Cigarrillos incautadas en el procedimiento; Avalúo Prudencial, cursante al folio 11, realizado por el Funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, realizado sobre los objetos no recuperados y denunciados por la victima; Avalúo Real Nº 028, realizado a los paquetes de Cigarrillos recuperados en el procedimiento; Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Emilio Prudencio Martínez Marcano, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima; Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Nelson Luís Rodríguez Peña, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Armando Ramón González Fernández, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Julio Cesar Tovar Plaza, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que los imputados tienen su arraigo en el país, tienen sus domicilios determinados y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto, así como la pena no excede en su limite máximo de 10 años; cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LIBERTAD BAJO FIANZA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Preventiva de Libertad y de la defensa de libertad plena. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: EDUARDO JAVIER BRAZÓN LEZAMA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/04/1.987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.591.819, de profesión u oficio pescador, hijo de Norberto Brazón y Roselys Lezama, y domiciliado en la Calle La Floresta, casa S/N, Los Uveros Cerca del Bodegón Doña Belén, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, venezolano, natural de Caracas, de 43- años de edad, nacido en fecha 25/08/67, titular de Cédula de Identidad Número V- 10.073.733, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Parra y Enrique Rodríguez, domiciliado Los Uveritos, casa S/N, barrio bucarito, orilla de la playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EMILIO PRUDENCIO MARTINEZ, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que los imputados quedarán retenidos en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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