REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003005
ASUNTO: RP11-P-2010-003005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: NINA ALICE ROSALI
JENNY KARIN NILSON
JARL DIDRIK ANDERSSON
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ
JESÚS ALCIDES SOJO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, donde la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, solicita la nulidad de las actas policiales y de la declaración rendida por la ciudadana JENNY KARIN NILSON, en virtud que la misma al momento de rendir su declaración lo hizo en un idioma distinto al nuestro, y no tomaron los funcionarios actuantes las previsiones contenidas en la constitución, para que la misma estuviese asistida de un interprete, en el presente caso observa quien aquí decide que la misma rindió su declaración en la audiencia de presentación, ante el Tribunal y las partes, observando el Tribunal que la misma comprende y maneja el idioma castellano; de igual manera la defensa solicitó se decretara la nulidad absoluta de la declaración que como prueba anticipada se hizo de la ciudadana NINA ALICE ROSAL ELINOR, en virtud que durante su declaración y en presencia de del Tribunal esta audiencia realizó un reconocimiento en rueda de individuos de sus defendidos, a los cuales la defensa se opuso, por considerar que el mismo no estaba ajustado a derecho; considera quien aquí decide que la víctima tiene derecho a asistir a todo acto durante el proceso, y que la presencia de la misma en la audiencia de presentación, está ajustada a derecho y no va en contravención de ningún tipo de norma de carácter procedimental ni Constitucional, por lo que considera este tribunal que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oída como ha sido la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa privada, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nina ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO; JESÚS ALCIDES SOJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON y JARL DIDRIK ANDERSSON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada, a las cuales se adhirió a la del ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON, se dirigían caminado vía playa medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando por el camino se les acercó un vehículo marca chevrolet, color beige, placas DAB-06D, modelo: Cavalier, con el capo golpeado, cuando del mismo salieron los hoy acusados LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ y JESÚS ALCIDES SOJO, portando el primero de los nombrados un arma de fuego, sometiendo a los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y despojándolos de sus pertenencias; así mismo el segundo de los nombrados tocándole sus partes intimas a las ciudadanas: NINA ALICE ROSALI y JENNY KARIN NILSON. Es necesario señalar, que resulta a todas luces improcedente la desestimación y en consecuencias el sobreseimiento solicitado por la defensa privada, toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley adjetiva penal. Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar, considerando que a los acusados se le atribuye un concurso real de delitos, cuyas penas son considerablemente elevadas, en consecuencia, la pena que podría eventualmente a los acusados podrían influir en el ánimo de los mismos y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue; en tal sentido, atendiendo a la magnitud del daño social causado, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa, no sólo se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que los imputados podría influir en expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, así mismo los motivos que motivaron a éste Tribunal a dictar la medida de coerción personal se mantienen, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que le pregunta al Ciudadano LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano JESÚS ALCIDES SOJO, si es su voluntad acogerse a este, a lo que manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nina ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO; JESÚS ALCIDES SOJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON y JARL DIDRIK ANDERSSON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-07-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.361, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Denny Maria Jiménez y Hernán Leonel Rodríguez, y domiciliado en la Calle Zea, los Chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nina ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO; y JESÚS ALCIDES SOJO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° 17.977.082, de profesión u oficio Taxista, hijo de Nivian Vivas y Alcides Sojo, y domiciliado el Barrio La Gloria, sector Guasdualito, Casa S/n, cerca del río, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON y JARL DIDRIK ANDERSSON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2010, arriba señalados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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