REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001995
ASUNTO: RP11-P-2010-001995
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DALIA MARIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: ELSIA GUERRA GUERRA
DARWIN JOSÈ GUERRA
IFRAIN JOSÈ VILLARROEL
ALEJANDRO ANTONIO GUERRA
ELVIS SALAZAR CLARIEL
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la excepción interpuestas por el Defensor Publico Abg. Edgar Brito, es para este Tribunal de previo y especial pronunciamientos resolver acerca de las misma; el Defensor Publico señaló que de conformidad con el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 Numeral 4 literal “I”, la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción penal toda vez que la acusación no cumple con las exigencias prevista en los numerales 2 y 3 del articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a criterio de quien aquí decide estima que la representante del Ministerio Publico estableció en esta sala de audiencia de manera oral los hechos y elementos para estimar que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, así mismo estima quien aquí decide que la acusación Fiscal cumple con los requisitos de posibilidad, así como todos los requisitos exigido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia debe declararse necesariamente sin lugar la solicitud de excepciones invocadas por la defensa privada.
Ahora bien, resuelta como han sido las excepciones interpuestas por el Defensor Privado y oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa a los imputados ELSIA GUERRA, DARWIN JOSÉ GUERRA, EFRAÍN JOSÉ VILLARROEL MORRIS, ALEJANDRO GUERRA CRESPO Y ELVIS DEL VALLE SALAZAR CLARIEl, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2010, aproximadamente a las 5: 30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria, se trasladaron a la población de Soro, calle 23 de enero, sector la invasión, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, de esta sede Judicial, y una vez en la citada dirección se logro incautar en la segunda habitación, entre dos colchones, un envoltorio de material sintético, de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la droga denominada cocaína, y en el área de la cocina, en el piso y cubierto con un bolso un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de los comúnmente llamados chopos, el cual contenía en su interior una bala calibre .38 MM; Declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la Revisión de la Medida. Ello en virtud de que se mantienen las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de coerción personal, además de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo, en consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra a la acusada IFRAIN JOSÉ VILLARROEL MORRIS, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.
Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra al acusado, ELVIS EDUARDO SALAZAR CARIEL, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.
Por su parte el acusado ALEJANDRO ANTONIO CRESPO GUERRA, igualmente identificado; manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Es todo.
En cuanto a la acusada ELSIA GUERRA GUERRA, igualmente identificado; manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Es todo.
Por ultimo el acusado DARWIN JOSÉ GUERRA GUERRA, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Se deja constancia se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico, quien manifestó al Tribuna no querer hacer uso del mismo.
Visto que los acusado ELSIA GUERRA, EFRAÍN JOSÉ VILLARROEL MORRIS, ALEJANDRO GUERRA CRESPO y ELVIS DEL VALLE SALAZAR CLARIEL, manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, IFRAIN JOSÉ VILLARROEL MORRIS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.695.201, nacido en fecha 01-11-81, hija de: Aureliano Córdova y Luisa Morris; y domiciliado en: Calle Principal de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. A una casa del negocio de los Clemanes; ELVIS EDUARDO SALAZAR CARIEL, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Prestando Servicio Militar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.288.706, nacido en fecha 21-08-84, hijo de: Francisco Salazar y Benigna Cariel; y domiciliado en: Calle Principal de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; ALEJANDRO ANTONIO CRESPO GUERRA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.956, nacido en fecha 18-07-88, hijo de: Estelio Crespo y Cleida Guerra; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, cerca de la bodega de el Chino; ELSIA GUERRA GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Entrenadora de Deporte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.298.969, nacido en fecha 27-10-67, hijo de: Olimpia Guerra y Miguel Salazar; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a dos cuadras de la cancha; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con relación al ciudadano DARWIN JOSE GUERRA, oída la admisión de hechos realizada por el mismo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Darwin José Guerra, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan las acusaciones fiscales, que ha sido por este Juzgado de Control la admitió totalmente; quien requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6°; a la aplicación del procedimiento Especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tiene una pena que oscila entre de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de Catorce (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, para el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, la pena oscila de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito y que seria DOS (02) AÑOS, para un total del NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena del otro delito, nos arroja un total del NUEVE (09) AÑOS. En virtud de que el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, este Tribunal no valora las atenuantes circunstancias atenuantes en el presente caso. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedándole como pena a aplicar SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pena esta aplicable al acusado DARWIN JOSE GUERRA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena PRIMERO: la apertura a juicio oral y público con relación a los ciudadanos IFRAIN JOSÉ VILLARROEL MORRIS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.695.201, nacido en fecha 01-11-81, hija de: Aureliano Córdova y Luisa Morris; y domiciliado en: Calle Principal de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. A una casa del negocio de los Clemanes; ELVIS EDUARDO SALAZAR CARIEL, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Prestando Servicio Militar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.288.706, nacido en fecha 21-08-84, hijo de: Francisco Salazar y Benigna Cariel; y domiciliado en: Calle Principal de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; ALEJANDRO ANTONIO CRESPO GUERRA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.956, nacido en fecha 18-07-88, hijo de: Estelio Crespo y Cleida Guerra; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, cerca de la bodega de el Chino; ELSIA GUERRA GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Entrenadora de Deporte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.298.969, nacido en fecha 27-10-67, hijo de: Olimpia Guerra y Miguel Salazar; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a dos cuadras de la cancha, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. SEGUNDO: Condena al ciudadano DARWIN JOSÉ GUERRA GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.389.348, nacido en fecha 14-06-83, hijo de: José Ángel Guerra y Omaira Guerra; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, cerca de la bodega del Chino, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio y Ejecución respectivamente, de este Circuito Judicial Penal; previa certificación de las copias respectivas, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal. Se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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