REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002712
ASUNTO: RP11-P-2010-002712
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDED ALEJANDRA DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: CRUZ DEL CARMEN GONZÁLEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Rudy Perez y los alegatos de la Defensa Publica, representada por la Abg. Annia Núñez; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano CRUZ DEL CARMEN GONZÁLEZ, ampliamente identificado en acta, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2011, aproximadamente a las 07:20 AM., cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encantaban realizando patrullaje por la calle Bolívar, de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y recibieron llamada vía radio informándoles que cerca de la Alcaldía se encontraba un sujeto de piel blanca, al cual después de realizarle una revisión corporal lograron incautarle Dos (02) envoltorios de tamaño regular, el cual contenía en su interior la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto de 25 gramos, con 820 miligramos; asimismo se admiten las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de ella las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado CRUZ DEL CARMEN GONZÁLEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado CRUZ DEL CARMEN GONZÁLEZ, y manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Annia Núñez; quien alego: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado CRUZ DEL CARMEN GONZÁLEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Admitida la presente acusación donde se le imputa al ciudadano CRUZ DEL CARMEN GONZÁLEZ, la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; termino este que se aplica. Y por cuanto, el acusado admitió el hecho, se le rebaja solo DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por imperativo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se nos establece que cuando se trata de delitos previstos en la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de Ocho años en su limite máximo, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, motivo por el cual queda la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano: CRUZ DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.099, soltero, natural del Pilar, Estado Sucre, de oficio Artesano, nacido en fecha 03-05-1958, hijo de Andrés Villarroel y Teófila González, y residenciado en el Pilar, Calle las Margaritas, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se establece como fecha para el cumplimiento de la pena el día: 23-11-2018. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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