REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000833
ASUNTO: RP11-P-2011-000833

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: ANNIESKA GONZÁLEZ ORTIZ

DEFENSOR: Abg. HÉCTOR GONZÁLEZ

IMPUTADO: YANETZI MAIKELIS SALA PIÑANGO

DELITO: LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano YANETZI MAIKELIS SALA PIÑANGO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de: LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNIESKA GONZÁLEZ ORTIZ, así como la exposición de la defensa quien solicita de igual forma medida cautelar sustitutiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-03-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada YANETZI MAIKELIS SALA PIÑANGO, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales son: Acta de Investigación, de fecha 26-03-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Guiria Estado Sucre, donde informa la detención de la imputada de autos, de forma flagrante, asimismo dejaron constancia que realizaron llamada telefónica hacia la Subdelegación Cumana, específicamente al área SIIPOL, a fin de verificar los datos de la imputada, así como los posible registros policiales que pudiera presentar, siendo atendido por la funcionario Reyes Richard, quien informo que los datos de la imputada son correctos, y que la misma no posee registros policiales, cursante al folio 1 y su Vto; Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2011, rendida por la ciudadana ANNIESKA GONZÁLEZ ORTIZ, quien deja constancia de los hechos ocurrido en fecha 25-03-2011, cursante al folio 5 y su Vto; Recipe Medico, de fecha 25-03-2011, suscrito por el Dr. Andrés Gutiérrez Solís, adscrito al Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez S”, Guiria, Estado Sucre, donde deja constancia que la ciudadana ANNIESKA GONZÁLEZ ORTIZ, presenta herida, cursante a folio 6; Acta Policial, de fecha 25-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, la detención de la imputada, donde quedo plenamente identificada como la imputada presente en sala, cursante al folio 8 y su Vto; Recipe Medico, de fecha 25-03-2011, suscrito por el Dr. Andrés Gutiérrez Solís, adscrito al Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez S”, Guiria estado Sucre, donde deja constancia que la ciudadana YANETZI MAIKELIS SALA PIÑANGO, presenta quemaduras de 1er grado en miembro superior izquierdo para la cual aplico tratamiento medico, cursante a folio 9; Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2011, rendida por el ciudadano CARMENATE EMILIO GONZLAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.632.671, donde deja constancia como ocurrió el hecho, así como del interrogatorio realizado, cursante al folio 13 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos para practicar inspección técnica, cursante al folio 14 y su Vto; Inspección Técnica Criminalistica Nº 0153, de fecha 26-03-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, Estado Sucre, cursante al folio 15 y su Vto.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tiene domicilio determinado, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la Prohibición de fomentar nuevos problemas con la victima. De igual forma se insta al Ministerio Público a que aperture averiguación penal, en virtud de las lesiones sufridas por la imputada.
Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias necesaria y pertinente para la practica de evaluación medico forense a la imputada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: YANETZI MAIKELIS SALA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, hija de Alexis Antonio sala y Amarilis Yelitza Peñango, nacida el 10-03-1992, titular de la cédula 24.914.866 y residenciada Calle Principal de Río de Guiria, a lado del Bar Santa Inés, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la Prohibición de acércasele y fomentar nuevos problemas con la victima; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNIESKA GONZÁLEZ ORTIZ, solicitada por las partes. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias necesaria y pertinente para la practica de evaluación medico forense a la imputada, asimismo se aperture investigación penal, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa por las lesión sufridas por la imputado. Se acuerda oficiar al Comisario de la Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre de las presentaciones de la imputada. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE