REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000831
ASUNTO: RP11-P-2011-000831
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: GREGORIA MARTINEZ PEREZ
WILFREDO URBANEJA MARTINEZ
DEFENSOR: Abg. HÉCTOR GONZÁLEZ
IMPUTADO: REIMUNDO URBANEJA BOULANGEL
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y
LESIONES GENERICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano REIMUNDO URBANEJA BOULANGEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA GREGORIA MARTINEZ PEREZ y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO URBANEJA MARTINEZ y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3°, 5º y 6º, a la cual la Defensa Privada no presento ninguna objeción, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA GREGORIA MARTINEZ PEREZ y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO URBANEJA MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/03/2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REIMUNDO URBANEJA BOULANGEL, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación de fecha 26/03/2011 cursante al folio 01, suscrita `por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Acta de entrevista rendida por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cursante al folio 05. Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILFRREDO URBANEJA, cursante al folio 10. Acta de entrevista rendida por la ciudadana CEFERINA BOLUNGEL, cursante al folio 13. Acta policial cursante al folio 14, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 15.
Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Policía del Municipio Valdez, en virtud de la pena a imponerse. Asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5º y 6º, ejusdem. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del Imputado: REIMUNDO URBANEJA BOULANGEL, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Guiria, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.638, nacido en fecha 23/01/1960, de ocupación agricultor, hijo de Ceferina De Urbaneja y Asunción Urbaneja y domiciliado sector río de Guiria, Altagracia, casa N° 1, Guiria, Municipio Valdéz, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Policía del Municipio Valdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA GREGORIA MARTINEZ PEREZ y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO URBANEJA MARTINEZ. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3°, 5º y 6º, ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Valdez para el régimen de presentaciones impuestas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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