REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000828
ASUNTO: RP11-P-2011-000828

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. DALIA MARIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: JULIAN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: JULIAN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Amagil Colón, quien se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano del estado Sucre, en horas de la mañana, se trasladaron a los fines de realizar operativo de profilaxia social, enmarcado en las disposiciones ordenadas por la superioridad y consonas con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en vehículo particular hacia los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que se desplazaban por la Carretera Nacional Carúpano Guaca, específicamente por el Sector Guiria la Playa, Municipio Bermúdez, estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano con las siguientes características, contextura regular, piel trigueña, como de 1,73 de estatura, como de 30 años aproximadamente, el mismo llevaba como vestimenta una guarda camisa verde y un short playero de color amarillo, dicho ciudadano transitaba de manera sospechosa a la horilla de la carretera, por lo que optaron por darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado al notar la presencia policial opto en eludirse del lugar, por lo que procedieron a descender del vehículo en el cual se desplazaron solicitándole al ciudadano que se le iba a practicar una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedieron a buscar testigos siendo infructuosa la misma, donde al realizarle la inspección se pudo notar que dicho ciudadano mantenía la mano izquierda empuñada por lo que le solicitaron al mismo desempuñará la mano con la finalidad de observar lo que ocultaba en ella, el mismo haciendo caso omiso a lo que requerido, luego varios minutos de dialogo el ciudadano accedió a mostrar su mano pudiendo notar que ocultaba Un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color verde, el cual al ser examinado contenía una sustancia polvorienta de color Blanco de presunta droga denominada cocaína, al indagar al ciudadano dijo que era para su consumo, motivo por el cual le notificaron al imputado que se encontraba detenido, no encontrándole otras evidencias, siendo trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano del estado Sucre, donde quedo a la orden de esta Fiscal en materia Droga. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 25-023-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano Julián Antonio González González y de las sustancias incautadas, donde se identifican al imputado plenamente, cursante al folio 1 su Vto. y 2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 534, de fecha 25-03-2011, realizada en la Carretera Nacional Carúpano-Guaca, específicamente frente a la parada del Sector Guiria la Playa, Municipio Bermúdez, estado Sucre, cursante al folio 4. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25-03-2011, de donde se deja constancia del resguardo de Un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color verde, el cual al ser examinado contenía una sustancia polvorienta de color Blanco de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de Un (01) gramo con Seiscientos (600) miligramos, cursante al folio 05. PLANILLA DE CADENA Y CUATODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 087-2011 de fecha 25-03-2011, cursante al folio 06. SOLICITUD DE EXPERTICIA QUÍMICA, cursante al folio 07. MEMORANDUM Nº 9700-226-293, de fecha 25-03-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos, registra la siguiente entrada policial, Expediente Nº I-585-865. De fecha 09-11-10, por el delito de droga.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tiene domicilio determinado, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIAN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.625.021, de profesión u oficio caletero, nacido el 04-09-1980, hijo de Melida Mercedes González y Carlos Cristóbal López, domiciliado en Campo Ajuro, calle principal de Bella Vista, casa S/N, como a 10 metros de la cancha de bolas criollas, mi casa de es de color rosado, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE