REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000826
ASUNTO: RP11-P-2011-000826
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA
VÍCTIMA: GLENDA MARIA HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: MANUEL DAVID MARCANO GIL
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Abg. Crisser Brito Martínez, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano MANUEL DAVID MARCANO GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDA MARIA HERNANDEZ LOPEZ y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5º y 6º, a lo cual la Defensa Publica, representada por la Abg. Amagil Colon, presentó oposición, solicitando la libertad sin restricciones para su representado, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, una vez revisadas las actuaciones procesales se evidencia que no se encuentra configurado el hecho punible imputado, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta un informe medico en el cual se configure las lesiones referidas por la victima. No existiendo en el presente caso suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL DAVID MARCANO GIL, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se observa de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación de fecha 26/03/2011 cursante al folio 02, suscrita `por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Acta de imposición de las medidas de protección y seguridad cursante al folio 04. Acta de entrevista realizada por la ciudadana Litania López, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Acta de entrevista rendida por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 26/03/2011, cursante al folio 14 y su vuelto donde se deja constancia de las actuaciones remitidas a la fiscalía de guardia.
Analizados dichos elementos y ante la inexistencia de examen medico que evidencie la presunta agresión ejercida por el imputado, así como tampoco se encuentra presente en la sala de audiencias las victimas de autos que pueda mostrar las lesiones sufridas, para así avalar lo manifestado en las actas procesales que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el imputado de autos.
Asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º, ejusdem. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Imputado: MANUEL DAVID MARCANO GIL, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.665, nacido en fecha 20/11/1970, de ocupación obrero, hijo julio Marcano y Elisa Gil y domiciliado el barrio Bolívar de Tunapui, casa sin número cerca de la planta de agua, Municipio Libertador, Estado Sucre, a quien la representación fiscal le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDA MARIA HERNANDEZ LOPEZ. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º, ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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