REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000825
ASUNTO: RP11-P-2011-000825
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DALIA MARIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. FLOR ANGEL SALINA
Abg. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADO: PEDRO FELIPE LUGO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: PEDRO FELIPE LUGO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y oído los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, Abogados Flor Ángel Salina y Luís Felipe Leal, quienes se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25-03-2011, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial General J. Juan Bautista Arismendi del estado Sucre, siendo aproximadamente la 08:20 horas de la noche, y en compañía de dos testigos presénciales de dicha actuación policial, siendo identificados como LEONEL DAVID REYES BELLO y ABRAHANA JESÚS BELLO BELLO, con la finalidad de practicar orden de allanamiento signada con el Nº RP11-P-2001-000798, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez ubicados en la residencia procedieron a resguardar los alrededores de lugar el cual luego de constatar que era seguro, donde se percataron que la residencia estaba cerrada y con todas las luces apagada, por lo que tocaron la puerta de la vivienda no recibiendo respuesta alguna, pero escuchando ruido en el interior de la misma, cosa que les hizo deducir que se encontraban personas en el interior de esta, y por algún propósito de la vivienda, donde se encontraba una puerta de madera simple en contra-enchapado pintada de color azul, procedieron a empujar la misma ingresando a la vivienda, conjuntamente con los testigos, percatándose que en dicha parte se encontraba un ciudadano de pantalones cortos y sin camisa, de una edad comprendida de 48 años, mostrando este una actitud nerviosa y agresiva en contra de la comisión policial, llevándolo así hasta el sector de la sala de la vivienda, dándole conocimiento y haciéndole entrega de la orden de allanamiento, continuando el ciudadano con la actitud agresiva contra la comisión policial, por lo cual le manifestaron que se calmara, posteriormente salieron de una de las habitaciones una ciudadana con actitud sumamente nerviosa, en compañía de dos niños de unas edades comprendidas entre 8 y 10 años de edad, indicándole a esta que pernotara en la sala, seguidamente procedieron a la inspección y revisión del inmueble en compañía de los testigos antes identificados y del ciudadano que dijo llamarse Pedro Lugo, y ser propietario de la vivienda en cuestión. Procedieron a revisar primeramente la parte donde se encuentra la bodega, no logrando encontrar nada de interés criminalistico, al igual en las dos habitaciones, cocina y un baño ubicado al lado de esta, trasladándose así a la parte donde se encontraba el referido ciudadano al momento que ingresaron los funcionarios a la casa, la cual se trataba de una especie de sala con una mesa de Pool y un baño, logrando encontrar en el piso detrás de una lata de pintura vacía la cual se encontraba pegada a la pared diagonal al baño, UN (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color negro el cual al ser revisado en presencia de los testigo, este a su vez se encontraba confeccionado en papel adheridle transparente, contentivo de residuos vegetales compactado, presuntamente droga de la denominada Marihuana, motivo por el cual le notificaron al imputado que se encontraba detenido, mostrándose este aun más agresivo viéndose en la necesidad y obligación de proceder a esposarlo, mientras que la ciudadana aparentemente sufrió una crisis nerviosa lanzándose al piso, fue cuando entonces un pequeño grupo de personas que se encontraban por los alrededores de la referida vivienda trataron de entorpecer la acción, procediendo los funcionarios a retirarse del sitio donde se realizo la orden de allanamiento.
De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación, de fecha 25-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano Pedro Felipe Lugo y de las sustancias incautadas, donde se identifican al imputado plenamente, cursante al folio 1 y su Vto.; Orden de Allanamiento, de fecha 24-03-2010, signada con el Nº RP11-P-2011-000798, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 3; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-02-2011, cursante al folio 3; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 25-03-2011, cursante al folio 4 y 5; Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2011, rendida por el ciudadano LEONEL DAVID REYES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.511.306, cursante al folio 8 y su Vto; Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2011, rendida por el ciudadano ABRAHANA JESÚS BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.511.302, cursante al folio 9 y su Vto; Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de recibo de las actuaciones y del detenido Pedro Lugo, así como de la droga incautada para la practica de la respectivas experticias, de igual forma dejaron constancia que realizaron llamada al sistema integrado de información policial, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera tener el ciudadano detenido, informando el funcionario César Díaz que no presenta registros policiales no solicitudes, cursante al folio 13 y su Vto.; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, Nº 089-2011, de fecha 25-03-2011, cursante al folio 14; Memorandum Nº 9700-226-300, de fecha 25-03-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos, no aparece registrado, cursante al folio 14; Solicitud de Experticia Botánica, cursante al folio 15.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tiene domicilio determinado, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO FELIPE LUGO, venezolano, natural del Morro, Municipio Arismendi estado Sucre, de 49 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.955.838, de profesión u oficio albañil, nacido el 11-01-1962, hijo de Justo Rodríguez y Felicidad Lugo, domiciliado en la Salina, Sector 2, calle el Canal, casa S/N, como a 10 metro del plaseton, el Morro, Municipio Arismendi estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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