REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000821
ASUNTO: RP11-P-2011-000821
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: JUANA GREGORIA SILVA CARRASCO
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: JOSÉ WUILFREDO PACHECO MATA
DELITO: AMENAZA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ WUILFREDO PACHECO MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA GREGORIA SILVA CARRASCO; y así mismo solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° Ejusdem, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5° y 6° Ibidem; oído lo manifestado por la defensora pública, quien solicita la libertad sin restricciones; y finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, ese Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24/03/2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JOSÉ WUILFREDO PACHECO MATA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Denuncia, cursante al folio 01 y su vto, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana JUANA GREGORIA SILVA CARRASCO, victima en el presente caso; Acta de Investigación, de fecha 24/03/2011, cursante al folio 04, su vto y 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia del procedimiento policial realizado en el cual resulto detenido el imputado de autos; Inspección Técnica Nº 0150, de fecha 24-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada a la sitio del suceso. Cursante al folio 07 y su vto; Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 24/03/2011, cursante al folio 09.
Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía Estadal que se encuentra en Soro, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud de la pena a imponerse. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción, en virtud de los elementos arriba señalados.
Asimismo, se decretan las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6°, ejusdem. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el aticulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del Imputado: JOSÉ WUILFREDO PACHECO MATA, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.171, nacido en fecha 25-08-1977, hijo Simón Pacheco y Eloisa Marvoris Mata, y domiciliado en la Calle 23 de enero, rancho Nº 4, Soro, Municipio Valdez, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Comandancia de la Policía Estadal que se encuentra en Soro, Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA GREGORIA SILVA CARRASCO. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción, en virtud de los elementos arriba señalados. Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 ejusdem. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, ofíciese al Comandante de la Policía Estadal que se encuentra en Soro, Municipio Valdez estado Sucre de las presentaciones del imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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