REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000819
ASUNTO: RP11-P-2011-000819
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA
VÍCTIMA: ARGELIA DEL VALLE TENIA BLANCO
LUZDEISYS GONZÁLEZ TENIA
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: MAIKOL JOSÉ FRANCO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Abg. Crisser Brito Martínez, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano MAIKOL JOSÉ FRANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ARGELIA DEL VALLE TENIA BLANCO y LUZDEISYS DEL VALLE GONZÁLEZ TENIA; y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5° y 6°, de la Ley que rige la materia, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24/03/2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAIKOL JOSÉ FRANCO, quien esta siendo presentado el día de hoy, esta presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ARGELIA DEL VALLE TENIA BLANCO Y LUZDEISYS DEL VALLE GONZÁLEZ TENIA, ya que se presume autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, cursante al folio 01, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana LUZDEISYS DEL VALLE GONZÁLEZ TENIA, victima en el presente caso; Recipe Medico, suscrito por el medico general Dr. Quintín Gómez López, adscrito al Hospital “Dr. Pedro R. Figallo” Río Caribe, Estado Sucre, de fecha 24-03-2011, donde deja constancia que ciudadana LUZDEISYS DEL VALLE GONZÁLEZ TENIA, presenta aporreo en ojo y apretón en cuello, donde señala que amerita tratamiento, cursante al folio 02; Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 24/03/2011, cursante al folio 04; Acta de Denuncia, cursante al folio 05, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana ARGELIA DEL VALLE TENIA BLANCO, victima en el presente caso. Recipe Medico, suscrito por el medico general Dr. Quintín Gómez López, adscrito al Hospital “Dr. Pedro R. Figallo” Río Caribe, Estado Sucre, de fecha 24-03-2011, donde deja constancia que la ciudadana ARGELIA DEL VALLE TENIA BLANCO, presenta aporreo lesiones en cara y abdomen por traumatismos con patada y golpe de mano, donde señala que amerita tratamiento, cursante al folio 06; Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 24/03/2011, cursante al folio 08; Acta de Investigación, de fecha 24/03/2011, cursante al folio 09, donde se deja constancia del procedimiento policial realizado en el cual resulto detenido el imputado de autos; Memorando N° 9700-226-295, de fecha 25/03/2011, cursante al folio 17, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado.
Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción, en virtud de los elementos arriba señalados. Asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1°, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6°, de la Ley que rige la materia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articuló 93 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del Imputado: MAIKOL JOSÉ FRANCO, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Río Caribe Municipio Arismendi, estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.725, nacido en fecha 31-10-1992, hijo Rita Mercedes Franco y padre desconocido, y domiciliado el Sector Cocolin, Frente al Estadio, casa S/N, entre Río Caribe y el Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ARGELIA DEL VALLE TENIA BLANCO y LUZDEISYS DEL VALLE GONZÁLEZ TENIA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción, en virtud de los elementos arriba señalados. Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1°, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6° de la Ley que rige la materia. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, registres el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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