REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000818
ASUNTO: RP11-P-2011-000818

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: JACKSINELY JOSE VIÑOLES

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: ERICK JOSE GAMBOA VIÑOLES

DELITO: AMENAZA



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Abg. Crisser Brito Martínez, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano ERICK JOSE GAMBOA VIÑOLES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKSINELY JOSE VIÑOLES y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la cual la Defensa Privada no se opuso, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24/03/2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERICK JOSE GAMBOA VIÑOLES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 24/03/2011, cursante al folio 01, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la victima en el presente caso. Acta Policial, de fecha 24/03/2011, cursante al folio 06, donde se deja constancia del procedimiento policial realizado en el cual resulto detenido el imputado de autos. Acta de Investigación Penal, de fecha 25/03/2011, cursante al folio 12 y su vuelto donde se deja constancia de las actuaciones remitidas a la fiscalía de guardia. Acta de Inspección Técnica Nº 58 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13. Memorando 9700-226-294, de fecha 25/03/2011, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado.
Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, en virtud de la pena a imponerse. Asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del Imputado: ERICK JOSE GAMBOA VIÑOLES, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.984, nacido en fecha 14/06/1989, hijo Julián Gamboa y Yolanda Viñoles, de ocupación obrero y domiciliado el playa grande arriba, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKSINELY JOSE VIÑOLES. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1°, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, registres el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE