REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000593
ASUNTO: RP11-P-2011-000593



Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por los Fiscales Terceros del Ministerio Público, Abogado EFRAIN ARAUJO (Comisionado) y Abogada DANIELA CRISTINA AGUILAR (Auxiliar), mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 285 ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 10° ejusdem, se libre orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN FLORES YÁNEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en 29-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la población de Rió Chiquito Abajo, calle principal, casa Nº DTT-07, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.294; JOHAN FRANCISCO YÁNEZ, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en 30-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el caserío el Chaure de Irapa, invasión Quilombo, calle pichincha, casa S/Nº, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.288.828; y JAVIER ALEJANDRO ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en 04-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la población de Río Chiquito Abajo, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.294; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en sus contra elementos de convicción, que comprometen sus responsabilidad como autores de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 416 y 286, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN JOHEMAR BETANCOURT, NEUDIS JOSÉ CEDEÑO y JEANHENRY DEL CARMEN VALDERRAMA VALDERRAMA; acompañando a la solicitud del Acta de Trascripción de Novedades, de fecha 03-01-2011, suscrita por el agente Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2011, suscrita por el agente Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de Inspección Técnica Nº 001, de fecha 03-01-2011, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de Inspección Técnica Nº 006, de fecha 03-01-2011, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Planilla de Registro de Custodia de Evidencia Física, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, de una concha de bala, color dorado, calibre 9MM, marca cavin, una concha de cartucho de color blanco, sin marca visible, calibre 12MM; Planilla de Registro de Custodia de Evidencia Física, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, de una prenda de vestir, denominada chemise, de color morado; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 003, de fecha 03-01-2011, practicada por el experto Raúl Larea, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, realizado a una prenda de vestir, denominada chemise, de color morado, una concha de bala, color dorado, calibre 9MM, marca cavin y a una concha de cartucho de color blanco, sin marca visible, calibre 12MM; Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Claudelis del Valle López Cedeño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de Investigaciones Policial, de fecha 26-01-2011, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de Investigaciones Penal, de fecha 26-01-2011, suscrita por el funcionario Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Isnaldo Jiménez León, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Henry José Bermúdez González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Leidys González Guerra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de Investigaciones Penal, de fecha 01-02-2011, suscrita por el funcionario Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; Acta de Investigaciones Penal, de fecha 08-02-2011, suscrita por el funcionario Carlos Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. En tal sentido, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).

En el caso de autos, los solicitantes consideran que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos de de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 416 y 286, todos del Código Penal Vigente; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data. En tal sentido dispone el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, lo siguiente: “En el caso que se enumera a continuación se aplicaran las siguientes penas: ordinal 1°: de quince años de prisión a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”. De la disposición legal transcrita, se evidencia, que el delito de Homicidio Intencional Calificado comprende la muerte. De tal manera, que el elemento fundamental para determinar la existencia del hecho punible, viene dado no solo por la muerte de las víctimas, sino además, por la demostración de la causa que determino la misma y de acuerdo a los hechos, el elemento fundamental para determinar la muerte y su causa, lo cual debe probarse en el caso de autos, son: el Acta de Defunción, debidamente suscrita por el Registrador Civil de la localidad; el Reconocimiento Medico Legal, practicado por un Medico Forense; o con el Protocolo de Autopsia, practicada por un Anatomopatólogo Forense. En consecuencia, no acompañándose a la presente solicitud los elementos antes descritos, practicados a los cuerpos de las presuntas victimas, hoy occisas, que permita determinar la existencia del hecho punible señalado, considera este Juzgador improcedente la solicitud de Aprehensión, realizada por los Fiscales Terceros del Ministerio Público, Abogado EFRAIN ARAUJO (Comisionado) y Abogada DANIELA CRISTINA AGUILAR (Auxiliar), en contra de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN FLORES YÁNEZ, JOHAN FRANCISCO YÁNEZ y JAVIER ALEJANDRO ROMERO ROMERO, por cuanto no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de aprehensión, realizada por los Fiscales Terceros del Ministerio Público, Abogado EFRAIN ARAUJO (Comisionado) y Abogada DANIELA CRISTINA AGUILAR (Auxiliar), en contra de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN FLORES YÁNEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en 29-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la población de Rió Chiquito Abajo, calle principal, casa Nº DTT-07, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.294; JOHAN FRANCISCO YÁNEZ, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en 30-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el caserío el Chaure de Irapa, invasión Quilombo, calle pichincha, casa S/Nº, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.288.828; y JAVIER ALEJANDRO ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en 04-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la población de Río Chiquito Abajo, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.294; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 416 y 286, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN JOHEMAR BETANCOURT, NEUDIS JOSÉ CEDEÑO y JEANHENRY DEL CARMEN VALDERRAMA VALDERRAMA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone.