REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000804
ASUNTO: RP11-P-2011-000804

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
Abg. HECTOR GONZALEZ

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES
MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO
MARTINA HERNÁNDEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, representada por la abogada Amagil Colon, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la Defensa Privada, representada por el Abg. Héctor González, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendida y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24/03/2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, como autores o participes de los hechos punible atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/03/2011, cursante al folio 01 y 02, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del imputado de autos. 2. Inspección Técnica Nº 0150 de fecha 24/03/2011, cursante al folio 03 y su vuelto, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso; 3. Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas: de fecha 24/03/2011, cursante al folio 07 y 08; 4.Oficio Nº 9700-184-01281 de fecha 24/03/2011, cursante al folio 09, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria. 5. Reconocimiento Legal Nº 0023 de fecha 24/03/2011, cursante al folio 10, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria. Memorandum Nº 9700-184-01250 de fecha 24/03/2011, cursante al folio 12, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que los imputados pueden influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, realizada por la Defensa Publica y con respecto a la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, se decreta la libertad sin restricciones por estimar este juzgador que la responsabilidad penal es individualísima y del acta de investigación penal cursante al folio 11, los funcionarios actuantes dejan constancia que tanto las armas de fuego, así como la presunta sustancia psicotrópica fue incautada en posesión de los hoy imputados no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Así mismo se acuerda la confiscación preventiva de las armas de fabricación rudimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL TORRES, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.413.698, nacido en fecha 11/08/1987, hijo de Maribel Torres Colina y José Antonio Gil Fajardo, de profesión Obrero, residenciado: en los Teques, barrio brisas de oriente, parte baja del sector el mango, casa s/n, específicamente frente al basurero y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.739.540, nacido en fecha 30/07/1987, hijo de Yelitza Parejo, de profesión Obrero, residenciado en los Teques, barrio brisas de oriente, calle primer plano, casa s/n, cerca de la bodega el manantial, que esta al lado de la casa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado y DECRETA: la libertad sin restricciones de la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de esta Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 56 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.895.800, nacida en fecha 17/03/1955, hija de Servelion Noriega y Lucrecia Hernández, de profesión del hogar, residenciada en: Río de Guiria, Sector Santa Inés, Casa S/N, como a dos cuadras de la bodega, por estimar este juzgador que la responsabilidad penal es individualísima y del acta de investigación penal cursante al folio 11, los funcionarios actuantes dejan constancia que tanto las armas de fuego así como la presunta sustancia psicotrópica fue incautada en posesión de los hoy imputados no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma, en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad de la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ y remitir mediante oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo se acuerda la confiscación preventiva de las armas de fabricación rudimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se les insta a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE