REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000801
ASUNTO: RP11-P-2011-000801
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VÍCTIMA: SARAITH DEL CARMEN TORRES GIL
DAVID RAFAEL TORRES
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: SARAITH DEL CARMEN TORRES GIL
DAVID RAFAEL TORRES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y RIÑA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra de los ciudadanos SARAITH DEL CARMEN TORRES GIL y DAVID RAFAEL TORRES, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, representada por la Abg. Amagil Colon, quien no se opone a la pretensión fiscal y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
De las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritas, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-03-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados SARAITH DEL CARMEN TORRES GIL y DAVID RAFAEL TORRES, como autores de los mismos, lo cual se evidencia de: Acta de Policial, de fecha 23-03-2011, inserta en los folios 04 y 5, suscrita por el funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Benítez Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. Copia simple de Informe médico, expedido en el hospital del Pilar, en el cual se refleja las heridas sufridas por la ciudadana Saraith Del Carmen Torres Gil, cursante al folio 8. Copia simple de Informe médico, expedido en el hospital del Pilar, en el cual se refleja las heridas sufridas por el ciudadano David Rafael Torres, cursante al folio 11. Acta de Entrevista, cursante al folio 12 y su vto., suscrita por el ciudadano Luís del Valle Brazón Brazón, quien funge como testigo presencial de los hechos. Cursa al folio 13 y 14, Inspección Ocular realizada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios actuantes. Cursa al folio 15 y su vto, Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones con los detenidos. Cursa al folio 16 memorandum N° 9700-226-289, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los imputados de autos no aparecen registrados.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar, de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, para el imputado DAVID RAFAEL TORRES; y el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante el Palacio de Justicia de la Asunción Nueva Esparta para la imputada SARAITH DEL CARMEN TORRES GIL.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: DAVID RAFAEL TORRES, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-09-1975, titular de Cédula de Identidad N° 16.061.923, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ilda Torrez y Regino Brazon, y al de lado de la bodega las frescolitas, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; y SARAITH DEL CARMEN TORRES GIL, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltera, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-08-84, titular de Cédula de Identidad N° 19.315.121, de profesión u oficio ama de casa, hijo de José Rafael Torrez y Iris Gil, domiciliada en la Calle Las Flores, de los Arroyos, Casa S/N, al de lado de la bodega las frescolitas, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y/o Juan Griego, Brisas de Alta Gracia, Casa S/N, cerca del Puente, Nueva Esparta; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar, de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, para el imputado DAVID RAFAEL TORRES; y el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante el Palacio de Justicia de la Asunción Nueva Esparta, durante el lapso de seis (06) meses, para la imputada SARAITH DEL CARMEN TORRES GIL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Pilar, informándole de las presentaciones del imputado DAVID RAFAEL TORRES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Asunción Nueva Esparta, informándole de las presentaciones de la imputada SARAITH DEL CARMEN TORRES GIL. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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