REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000803
ASUNTO: RP11-P-2011-000803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MARIA AUXILIADORA QUIÑONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: GENARO NORIEGA ARCIA
RENNY JOSE MERCHAN MARTINEZ
LIOVAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien solcito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: GENARO NORIEGA ARCIA, RENNY JOSE MERCHAN MARTINEZ y LIOVAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y lo alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, representada por la Abg. Amagil Colon, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-03-2.011, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2.011, cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención de los imputados de autos; Acta de Inspección Nº 010, de fecha 23-03-2.011-2010, cursante al folio Nº 02 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso; Planilla de resguardo de evidencias físicas, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, siendo la misma un envoltorio elaborado en material sintético color plata y translucido de forma rectangular contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, con un peso neto de 2 miligramos.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policías de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, por los alegatos antes explanados. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: GENARO NORIEGA ARCIA, venezolano, natural de Guiria, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-09-1978, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.096, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Noriega y Idilia Arcia, y domiciliado en: Sector libertador, calle 04, casa S/N, al frente de la bodega de Juana, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, RENNY JOSE MERCHAN MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-01-1.990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.841.062, de profesión u oficio: obrero, hijo de Nober Merchan y Maria Martínez, y domiciliado en: Sector Brisas del mar, calle 02, casa S/N, cerca de la bodega de carmen, Municipio Valdez Del Estado Sucre y LIOVAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-03-1.990, titular de Cédula de Identidad Nº 20.563.117, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cesar López y rita Jiménez y domiciliado en: Urbanización brisas del mar, calle 01, casa 04, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la realización de la evaluación toxicologica solicitada por la defensa para lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para la práctica del examen toxicológico y psicológico solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez del estado sucre, así mismo informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez
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