REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001351
ASUNTO: RP11-P-2005-001351


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO

VICTIMA: ADALBERTO RIVERO
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

ACUSADO: RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien acusa al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Ultimo aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ADALBERTO RIVERO y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los argumentos esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Edgar Brito, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Ultimo aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ADALBERTO RIVERO y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe contener toda acusación fiscal todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificadas como han sido en esta audiencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2005, aproximadamente a las 12:15 de la tarde, momentos en que el ciudadano Adalberto Rivero se encontraba en el mercado de esta ciudad, el hoy acusado le arrebato una bolsa contentiva de collares de fantasía y se dio a la fuga, se presento una comisión policial en el sitio de los hechos, dándole captura al mismo; los cuales se encuentran ajustado al tipo penal imputado. Asimismo se admite las pruebas promovidas por el representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el articulo 318 de la Ley adjetiva penal. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a la misma; manifestó: No admito los hechos, soy inocente de lo que se me acusa, es todo.
Visto lo manifestado por el acusado RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ, quien manifestó a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ADALBERTO RIVERO y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara,

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ, Venezolano, nacido el 06-06-72, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.353, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Belman Rosales y Carmen Rodríguez, residenciado en la Bloques de Playa Grande, Bloque Nº 7, piso Nº 02, apartamento Nº 0207, en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Ultimo aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ADALBERTO RIVERO y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 23-03-2005, antes señalados. Se instruye al secretario a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone