REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000713
ASUNTO: RP11-P-2011-000713
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DALIA MARIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ
JUAN LUIS CANINO GARCÍA
ANA MERCEDES GÓMEZ
LEONCIO AFREN BRAZON
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para los ciudadanos JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, ANA MERCEDES GÓMEZ y LEONCIO AFREN BRAZON, plenamente identificado en autos, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN LUIS CANINO GARCÍA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita se decrete primariamente la libertad sin restricciones y subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12-03-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, JUAN LUIS CANINO GARCÍA, ANA MERCEDES GÓMEZ Y LEONCIO AFREN BRAZON, como autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 01 y 02, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos. 2.- Orden de allanamiento de fecha 11-03-2011, cursante al folio 03, suscrita por El Tribunal Quinto De Control De Este Circuito Judicial Penal. 3.-Acta de visita domiciliaria de fecha 12-03-2011, cursante al folio 04, y su vuelto, 4.- Acta de Aseguramiento, de fecha 12-03-2011, al folio 11, donde se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el imputado y las evidencias incautadas al mismo. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2011, al folio 12; rendida por el ciudadano Erick Cedeño. 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano 12-03-2011. Cursante al folio 13 y su vto. 7.- Acta de investigación penal de fecha 13-03-2011, cursante al folio 17,18 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos.
No obstante lo anterior, el Tribunal considera que en lo que respecta al imputado Jesús Gregorio Ramos Gómez, existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida, asimismo la conducta predelictual del mismo, quien presenta dos registros policiales por delitos de similar naturaleza, además existe peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir sobre los coimputados, funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado al hecho que la orden de allanamiento, debidamente expedida por el Tribunal Quinto de Control de esta sede Judicial, iba dirigida a un ciudadano apodada como “PAITO”, siendo identificado el mismo como ciudadano JESÚS RAMOS GOMEZ; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5°, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar parcialmente procedente la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud libertad sin restricciones y subsidiariamente de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, efectuada por la defensa. Por otra parte, el Tribunal igualmente estima procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados JUAN LUIS CANINO GARCÍA, ANA MERCEDES GÓMEZ y LEONCIO AFREN BRAZON, y en efecto se decreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.780.158, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/12/1986, hijo de Ana Mercedes Gómez y José Miguel Ramos, de profesión albañil, y residenciado en el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, y en cuanto al mismo hecho imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ANA MERCEDES GÓMEZ, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 6.954.576, natural de Carúpano, nacido en fecha 21/03/1965, hija de Ana Mercedes Gómez y Víctor Manuel Gordonez, de profesión obrera, y residenciada en el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre; LEONCIO AFREN BRAZON, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 6.953.429, natural de Carúpano, nacido en fecha 18/06/1959, hijo de Modesta Brazón y Bonifacio Villarroel, de profesión obrero, y residenciado en el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre; y JUAN LUIS CANINO GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.626.753, natural de Carúpano, nacido en fecha 01/12/192, hijo de Leonardo Canino y Dominga García, de profesión agricultor, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, sector La Lagunita, calle Virgen Del Valle, hacia el cerro, casa S/N, al final de las escaleras, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, respecto del imputado Jesús Gregorio Ramos Gómez; y líbrese boleta de libertad en lo que concierne a los imputados Ana Mercedes Gómez, Leoncio Afrén Brazón y Juan Luís Canino García. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, solicitada por la Defensa Publica. Se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía de Guardia, a los fines de que se inicien las averiguaciones pertinentes contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, ello en base a lo argumentado dados por los imputados en sus declaraciones y lo solicitado por las partes. Se ordena oficiar al Medico Forense, a los fines de que realice evaluación médico legal al imputado Jesús Gregorio Ramos Gómez, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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