REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000710
ASUNTO: RP11-P-2011-000710
Visto el escrito presentado por la abogada Ubencia Miguelina Quijada, en su carácter de Defensor Público del ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 08 de Marzo del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 14 de Marzo del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 14 de Marzo del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; aunado al hecho que el mismo presento constancia de bajo recursos económicos, emanada del Rigistro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Benítez, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 14 de Marzo del año en curso al imputado AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, por la constitución de una caución juratoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-03-76, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.123.229, de oficio Conductor, hijo de Audelina de Salazar y Reyes Salazar Cedeño y residenciado en la Comunidad de Agua Fría Abajo, Calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AMADA JOSEFINA RIVERA MUNDARAIN y la adolescente OMISSIS; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día 18 de Marzo de 2011, a las 09:30 AM.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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