REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000714
ASUNTO: RP11-P-2011-000714
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: REINELYS CHACHA ROBLES
DEFENSOR: Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA
IMPUTADO: ANDRES ELOY BARCELÓ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANDRES ELOY BARCELÓ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída lo manifestado por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINELYS YOLANDA CHACHA ROBLES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANDRES ELOY BARCELÓ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 12-03-2011, suscrita por la víctima, ciudadana REINELYS YOLANDA CHACAHA ROBLES, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto; Constancia Medica de la ciudadana REINELYS YOLANDA CHACAHA ROBLES, de fecha 12-03-2011, en el cual se deja constancia que presenta contusión en pómulo derecho y región nasal, cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparao, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; Acta de Entrevista suscrita por la adolescente OMISSIS, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 04 y su vuelto; Constancia Medica del ciudadano Andrés Barceló, cursante al folio 09; Inspección Técnica, de fecha 12-03-2011, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 10.
Ahora bien, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa.
Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANDRES ELOY BARCELÓ, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, de 44 años de edad, nacido en fecha 30-11-66, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.069, de oficio Bombero, Cabo 2º, hijo de Alejandrina Barceló y Demencio Urbano y residenciado en el caserío Kuwuait, Calle Trapiche, casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINELYS YOLANDA CHACHA ROBLES; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Cajigal, a los fines de las presentaciones del imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
|