REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000712
ASUNTO: RP11-P-2011-000712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: REINELYS CHACHA ROBLES
DEFENSOR: Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA
IMPUTADO: ANDRES ELOY BARCELÓ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana NATIVIDAD DEL VALLE AGUILERA, ampliamente identificada, por no existir elementos alguno que acredita la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída lo manifestado por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos que no existen elementos algunos que hagan presumir la comisión de hecho punible alguno, por cuanto de las actas se evidencia que no existen pluralidad de elementos que permitan encuadrar la acción realizada por la ciudadana en la comisión de delito alguno, así tenemos que, al examinar este Juzgador las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, queda claro que sólo existe un único elemento de convicción en contra del imputado, el cual se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que, exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de la ciudadana NATIVIDAD DEL VALLE AGUILERA, venezolana, natural de Guiria, de 53 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.897.012, de profesión u oficio del Hogar, nacida el 08-09-57, hija de Petra de Zorrilla y Cleofe Zorrilla, domiciliada en El Sector La Frontera, Calle Las Delicias, Casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre. Se acuerda la practica de la evaluación medico forense a la ciudadana Natividad del Valle Aguilera. Líbrese Boleta de Libertad y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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