REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000096
ASUNTO: RP11-P-2011-000096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VÍCTIMA: ENNYS ELISA RONDÓN MATA
DEFENSOR: Abg. MIGUEL CORDERO
Abg. ANYERSON VELASQUEZ
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL MORENO
JORGE LUIS MARCANO GONZALEZ
DELITO: ROBO SIMPLE Y ROBO SIMPLE EN LA
MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, quien acusa a los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; y JORGE LUIS MARCANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima: ENNYS ELISA RODON MATA, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; y JORGE LUIS MARCANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima: ENNYS ELISA RODON MATA, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma; en virtud de los hechos ocurridos e fecha 12-01-2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Ennys Elisa Rondon Mata, venia caminando por la calle Libertad de Carúpano, a la altura del Internado Judicial de esta Cuidad, hablado por teléfono cuando los imputados de autos, que venían en una moto, se le acercaron y le arrebataron el teléfono. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a cada uno de los Acusados sobre las medidas alternativa a la prosecución del proceso que en el presente caso opera el procedimiento de acuerdo reparatorio, contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusado: JORGE LUIS MARCANO GONZALEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestó: Yo admito los hechos y deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la victima y ofrezco las disculpas para reparar el daño causado, es todo.
Seguidamente se le pregunto al imputado segundo de los acusado: ALEXANDER RAFAEL MORENO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y manifestó: Yo también admito los hechos y deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la ciudadana y le ofrezco disculpa a la misma, como reparación simbólica del daño causado, ya que ella recupero su celular, es todo.
Por su parte la víctima, ciudadana: Ennys Eliza Rondon Mata, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18592.615, manifestó: “yo acepto el acuerdo reparatorio y acepto las disculpas, ya que recupere mi celular, es todo.
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien alego: Oído lo manifestado por los acusados y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 6°; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Ángel Cordero y expone: Vista la manifestación de mis defendidos e igualmente la aceptación de la víctima, solicito al Tribunal, el sobreseimiento de la presente causa en base a lo establecido en los artículos 48, numeral 6°; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los imputados de autos, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de las Defensas Privadas; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6°, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.007, de profesión u oficio herrero, hijo de Catalina González y Rafael Marcano, y residenciado en: Casanay, Calle Colombia, Casa S/N, cerca del Bar Florida Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y ALEXANDER RAFAEL MORENO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-11-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.645, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luisa Acosta y Miguel Moreno, y residenciado en: Casanay, Calle Ecuador Casa Nº 32, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, para el primero de los nombrados; y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, para el segundo de los nombrados, en perjuicio de la victima: ENNYS ELISA RODON MATA.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, numeral 6°; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto los imputados de autos se encuentran privados de libertad se DECRETA SU LIBERTAD INMEDIATA, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Cuidad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SOMONE
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