REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000662
ASUNTO: RP11-P-2011-000662
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA
VÍCTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: ROBERT JESÙS RAMÌREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano ROBERT JESÙS RAMÌREZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, representada por el Abg. Edgar Brito, la declaración del imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07-03-2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de marzo de 2011,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 1 y su vuelto; Acta Policial, de fecha 07-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Guiria Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 05; Acta Policial, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Guiria Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 06 y 07. Acta de entrevista suscrita por el adolescente OMISSIS, quien resulto victima y da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 8 y 9; Acta de entrevista de testigos, suscrita por el Ciudadano Miguel Ángel Acosta, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y 11. Acta de entrevista de testigos, suscrita por el Ciudadano Jhonny José Zamora, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 12 y 13; Recipe Médico, suscrito por la Dra. Minilma Carreño, medico de guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evaluación practicada al adolescente OMISSIS, y donde se evidencia la lesión sufrida por el mismo, inserta al folio 17; Inspección Técnica Criminalìstica Nº 18, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 18.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia Policía del Municipio de Valdez, durante el lapso de Seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: ROBERT JESÙS RAMÌREZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/09/1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 20.074.289, de profesión u oficio pescador, hijo de Rudi Díaz y Julitza Ramírez y domiciliado en la Sector 19 de Abril, calle Principal, casa S/N, Sector las Malvinas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; consistente en una régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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