REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000656
ASUNTO: RP11-P-2011-000656

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. KEYRA RODRIGUEZ

IMPUTADO: JORGE LUIS MARTINEZ BRAZON
OSCAR JUNIOR SAEZ MATOS
ANA CAROLINA MATOS ESPINOZA
YESICA ANDREINA MILAC LOPEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CON USO DE VIOLENCIA


Concluida la presente audiencia de Presentación de Imputado, oído lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ BRAZON, OSCAR JUNIOR SAEZ MATOS, ANA CAROLINA MATOS ESPINOZA y YESICA ANDREINA MILAC LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en el artículo 218, en concordancia con el articulo 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oídos los argumentos esgrimidos por la defensa privada, representada por la Abg. Keyra Rodríguez, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en el artículo 218, en concordancia con el articulo 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07/03/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de procedimiento de fecha 07/03/11, suscrita por el Inspector Jefe Jean Carlos Betancourt, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento policial donde resultaron aprendidos los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de entrevista de fecha 07/03/11, rendida por el ciudadano Jaimes Alonso Peláez Hurtado, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados, inserta al folio 09 y su vuelto; Acta de entrevista de fecha 07/03/11, rendida por el ciudadano José Rafael Bonilla Guarema, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados, inserta al folio 10 y su vuelto; del Acta de Investigación Penal de 07/03/11, suscrita por el agente Freddy Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de los imputados de autos, cursante al folio 11 su vuelto y 12; Acta de Inspección técnica, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Freddy Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo donde se desplazaban los imputados de autos, cursante al folio 13; Acta de Inspección técnica, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Freddy Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 14; Memorandum Nº 9700-226-206, suscrito por el lic. Alexander Mota, Inspector Jefe del área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial.
Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de concurrir a Sitios Nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas, durante el lapso de Seis (06) meses; Negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada en virtud de los argumentos antes expuesto.
Asimismo de conformidad con lo previsto los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados JORGE LUIS MARTINEZ BRAZON, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.190.628 de profesión u oficio estudiante, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/11/1.989 hijo de: Dona Brazón y Lorenzo Martínez, domiciliado en Avenida Atlántico, sector el Tiamo, residencia Isla Bonita, manzana 04, casa Nº 09, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; OSCAR JUNIOR SAEZ MATOS, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.667.055 de profesión u oficio Estudiante, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/10/1.987 hijo de: Víctor Peña y Elizabeth Matos, domiciliado en la Urbanización Lomas del Caroni, Manzana 33, casa 856 del Estado Bolívar; ANA CAROLINA MATOS ESPINOZA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.830.455, de profesión u oficio Estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/11/1.992 hijo de: Enrique Matos y Ana Espinoza, domiciliada en la Urbanización Lomas del Caroni, Manzana 33, casa 856 del Estado Bolívar y YESICA ANDREINA MILAC LOPEZ, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.680.875, de profesión u oficio Estudiante, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1.988 hija de Cesar Milac e Italia López, domiciliada en la Calle el Carmen, casa Nº 120, El Tigre, Estado Anzoátegui; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en el artículo 218, en concordancia con el articulo 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo los imputados cumplir con la siguiente condición: No concurrir a sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas por el lapso de Seis (06) Meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Asimismo se Acuerda se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Líbrese Boleta de Libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de policías del Municipio Cajigal. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone