REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002199
ASUNTO: RP11-P-2010-002199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. ELVIRA GOITIA
IMPUTADO: HÈCTOR LUIS DE LA ROSA RAMOS
YSRRAEL ELIEZER RAMOS DIAZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, quien acusa a los ciudadanos HÈCTOR LUIS DE LA ROSA RAMOS e YSRRAEL ELIEZER RAMOS DIAZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos HÈCTOR LUIS DE LA ROSA RAMOS e YSRRAEL ELIEZER RAMOS DIAZ, por la presunta la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma; así como las pruebas presentadas por la representación fiscal, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; Todo ello en virtud e los hechos ocurridos en fecha 02-10-2010, siendo aproximadamente las 09:25 de la mañana, cuando se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje, avistaron al vehiculo donde se trasladaban los acusado, le solicitaron que se detuvieran, refiriendo los mismos que ellos no se moverían de allí y que buscaran una grúa para moverlos, manifestándole además que no permitirían que revisaran el vehiculo. Ahora bien, es necesario señalar, que resulta a todas luces improcedente la desestimación y en consecuencias el sobreseimiento solicitado por la defensa privada, toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley adjetiva penal.
Seguidamente se procedió a instruir a los acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los mismos si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado: HÈCTOR LUIS DE LA ROSA RAMOS: No admito los hechos, soy inocente de lo que se me acusa, es todo.
Se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados YSRRAEL ELIEZER RAMOS DIAZ, quien manifestó: No admito los hechos, soy inocente, quiero ir a juicio, es todo.
Visto lo manifestado por los acusados de autos, se acuerda APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los mismos por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: HÈCTOR LUIS DE LA ROSA RAMOS: venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 14.976.774, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, nacido en fecha 07 -05-1980, Hijo de Orlado de la Rosa y Marvelis Ramos, Residenciado en San Martín, calle 9 de Abril, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; e YSRRAEL ELIEZER RAMOS DIAZ: venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.257, natural de Carúpano, nacido en fecha 19-11-1977, Oficio Mecánico, Hijo de Antonio Ramos y Petra Díaz, Residenciado en San Martín, Calle el Taparo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora privada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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