REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000653
ASUNTO: RP11-P-2011-000653
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día siete de marzo del año dos mil once (07/03/2011), siendo las 02:45PM, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los Alguaciles de sala, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: YORBIS ENRIQUE LOPEZ ACOSTA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RUSSBER JOSE HERNANDEZ BOSS Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, El imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes solicito oír al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP para luego realizar la solicitud a que hubiera lugar es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al referido ciudadano quien dijo ser: YORBIS ENRIQUE LOPEZ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.681, de profesión u oficio indefinida, nacido el 01/11/1985, hijo de Gregorina Acosta y Carlos López, domiciliado en el sector brisas del mar, calle Nº 2, casa Nº 07, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: YORBIS ENRIQUE LOPEZ ACOSTA por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RUSSBER JOSE HERNANDEZ BOSS por los hechos de fecha 06/03/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que son de reciente data, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Esta defensa revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCION TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORBIS ENRIQUE LOPEZ ACOSTA, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RUSSBER JOSE HERNANDEZ BOSS, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien no hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/03/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Al folio 01, cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 04, cursa acta de denuncia suscrita por la victima de autos ciudadano Russber José Hernández Ross, donde expone que fue agredido por el imputado de autos quien le ocasionó herida en el ojo izquierdo con sutura de tres puntos. Al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Karla Josefina Latureli, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación; quien manifestó que se encontraba en compañía de la victima de autos cuando el imputado, quien es su primo, le dio un golpe en la cara. Al folio 08 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal del municipio Valdez, quienes dejan constancia que por ante la sede de ese comando policial se presentó el imputado de autos y manifestó haber agredido físicamente al ciudadano Russber José Hernández Ross. Al folio 11 cursa Inspección técnica Nº 0123 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano YORBIS ENRIQUE LOPEZ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.681, de profesión u oficio indefinida, nacido el 01/11/1985, hijo de Gregorina Acosta y Carlos López, domiciliado en el sector brisas del mar, calle Nº 2, casa Nº 07, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RUSSBER JOSE HERNANDEZ BOSS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: YORBIS ENRIQUE LOPEZ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.681, de profesión u oficio indefinida, nacido el 01/11/1985, hijo de Gregorina Acosta y Carlos López, domiciliado en el sector brisas del mar, calle Nº 2, casa Nº 07, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RUSSBER JOSE HERNANDEZ BOSS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMISARÍA ESTADAL DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comisaría Estadal de Guiria, Municipio Valdez, informando de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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