REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Marzo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000639
ASUNTO: RP11-P-2011-000639



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD



Celebrado Como ha sido el día 07 de Marzo de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000639, seguido a la Imputada MARIA VICTORIA MARTINEZ LEON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, la imputada MARIA VICTORIA MARTINEZ LEON, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma tener como su defensor de confianza al Abg. Javier Tineo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 14.977.819, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.796, con domicilio procesal en Calle Independencia, cruce con calle Bolívar, Edificio San Mis Luís, Piso 01, Oficina 01-03, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento y juramentación aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.



Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto a la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ LEON, identificada en actas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de de la Adolescente ESCARLY GUADALUPE MILLAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-03-2011, en el caserío Guaricuco, frente a la Escuela, a las 2:30 P.M., aproximadamente. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), y por cuanto su detención ocurrió a escasa 02 horas de los hechos, muy respetuosamente solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Así mismo, por cuanto se observa que en el día de ayer las calles de Carúpano se encontraban totalmente congestionadas, producto de las fiestas carnestolendas, lo que imposibilitó el traslado de la imputada en el tiempo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por causas inimputables a las partes y en garantía del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ LEON, es todo.


Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MARIA VICTORIA MARTINEZ LEON, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-03-83, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.227, de oficio del Hogar, hija de Senobia León y Lucas Martínez y residenciada en: en el Caserío Guaricuco, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”.



Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Javier Tineo, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal; es todo”.





RESOLUCION DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Libertad sin Restricciones a favor de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ LEON, plenamente identificada en actas, oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Privado, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída lo expuesto por la imputada, quien se acogió al Precepto Constitucional, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de de la Adolescente SCARLY GUADALUPE MILLAN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ LEON, es autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de: La Denuncia interpuesta por la adolescente SCARLY GUADALUPE MILLAN, cursante al folio 01 y su vuelto. INFORME MEDICO, cursante al folio 04, suscrito por el Dr. Jhonnys Fernández, donde se desprende que SCARLY GUADALUPE MILLAN presentó traumatismos generalizados.- Acta de Entrevista, cursante al folio 05, rendida por la ciudadana Francis del valle León España, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la ciudadana Maria Victoria Martínez León, lesiona a su hija Scarly Guadalupe Millán.- Acta de Investigación Policial, de fecha 04-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de la ciudadana Maria Victoria Martines León, cursante a los folios 07.- Acta de Aseguramiento. Cursante al folio 06.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano “A”, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de la imputada de autos .- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera perfectamente procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ LEON, Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ LEON, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-03-83, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.227, de oficio del Hogar, hija de Senobia León y Lucas Martínez y residenciada en: en el Caserío Guaricuco, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de de la Adolescente ESCARLY GUADALUPE MILLAN. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, y ofíciese al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ SECRETARIO


ABG. JOSANDERS MEJIAS