REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 04 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002883
ASUNTO: RP11-P-2010-002883

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Especial, en el presente asunto, de Imputado en el presente asunto, convocada en virtud de solicitud de revisión de medida, efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor de los Samuel Josué González y Glenso Jesús García Prada, y la cual fuera celebrada el día de hoy; éste Tribunal Segundo de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: ”Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, y oído lo solicitado por el Ministerio Público, así como por la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de la causa, puede observarse que en fecha 10/12/2010, fue decretada en contra de los ciudadanos Samuel Josué González y Glenso Jesús García Prada, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero. Sin embargo, nota quien decide que, desde tal oportunidad hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso superior a los treinta (30) días sin que hubiere mediado solicitud de prórroga ni interposición de acto conclusivo por parte del Ministerio Público. En tal sentido considera el Tribunal que en amparo de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es sustituir la medida privativa que pesa sobre los imputados, permitiendo así que el proceso continué, manteniéndose los mismos en estado libertad, con lo que se declara, a su vez, procedente la solicitud del Ministerio Publico. Ahora bien, en lo que respecta al imputado Glenso Jesús García Prada, el Tribunal le Impone de la Medida Cautelar contenida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; y en lo que respecta al imputado Samuel José González, aun y cuando por esta causa a cesado la medida privativa de libertad, el Tribunal resuelve dejarlo detenido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, toda vez que cursa a los autos información recibida de ese Juzgado donde consta que le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en trabajo fuera de del establecimiento carcelario.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados Samuel Josué González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.855, fecha de nacimiento 15-11-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Luisa González de García y Aparicio García, y domiciliado en final calle San Rafael, sector Valle Hondo, casa Nº 11.431, cerca de la bodega “Mis Nietos”, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Glenso Jesús García Prada, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479. 669, fecha de nacimiento 26-09-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dulce María Prada y Eusebio Beltrán García, y domiciliado en Playa Grande, calle 6, invasión que queda al frente de la calle uno del sector Virgen del Valle, casa s/n, frente a la venta de bombonas de gas, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en lo que respecta al imputado Glenso Jesús García Prada, el Tribunal le Impone de la Medida Cautelar contenida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; y en lo que respecta al imputado Samuel José González, aun y cuando por esta causa a cesado la medida privativa de libertad, el Tribunal resuelve dejarlo detenido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, toda vez que cursa a los autos, información recibida de ese Juzgado donde consta que le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento carcelario. Líbrese boleta de libertad en lo que respecta al imputado Glenso Jesús García Prada y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a sus presentaciones. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad participándole que el imputado Samuel José González, permanecerá detenido en ese centro a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná. Así mismo, ofíciese al Tribunal antes referido informándole con relación a lo aquí decidido y al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, participándole que el imputado Glenso Jesús García Prada, ya no se encuentra privado de libertad por este asunto. Quedan notificados los presentes. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa”. Remítase el presente asunto, de manera inmediata, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la interposición del acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS MARTÍNEZ