REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL -
CARÚPANO, 28 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000782
ASUNTO: RP11-P-2011-000782


SENTENCIA INETRLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD,



Finalizada como ha sido el día de 23 de Marzo de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000782, seguida al ciudadano EDGAR JOSE GRANADO CARREÑO. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EDGAR JOSE GRANADO CARREÑO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída lo manifestado por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 50, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE JAQUELIN WEEDEN GUERRA, cuya acción penal no se
encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDGAR JOSE GRANADO CARREÑO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Denuncia Común, rendida por la ciudadana Guadalupe Weeden, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 01; Acta de investigación penal, de fecha 22-03-2011, suscrita por el funcionario Ezequiel Acuña, adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 06 y 07; Inspección Técnica Nº 032, de fecha 22-03-2011, suscrito por los agentes Adonis López y Ezequiel Acuña adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 08; Acta de Medidas de Seguridad y Protección impuestas a la victima, cursante al folio 10; no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales,3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se deciden.







DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGAR JOSE GRANADO CARREÑO, venezolano, natural de Caripito, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-07-1966 soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.271.346, de oficio obrero, hijo de José Granado y Juana Carreño, y domiciliado en el caserío de Río de Guiria, sector Las Viviendas, casa s/n, diagonal a la torres de electricidad de cadafe, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 50, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE JAQUELIN WEEDEN GUERRA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince días, por ante la comandancia de policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las siguientes Medidas de Protección: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano EDGAR JOSE GRANADO CARREÑO, acercarse a la ciudadana GUADALUPE JAQUELIN WEEDEN GUERRA, tanto en su residencia, lugar de trabajo, y de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia, por si o por tercera Personas. TERCERO: Se ordena la salida de hogar conyugal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena oficiar a la comandancia de Policía del Municipio Valdez a los fines de que se le notifique sobre el régimen de presentación. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS