REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000781
ASUNTO: RP11-P-2011-000781
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
Finalizado como ha sido LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE MAÑEZ BONILLO. Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano imputado: DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE MAÑEZ BONILLO; asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22-03-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de en el contenido de la presente causa. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9| del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comisaría de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre, y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE MAÑEZ BONILLO. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre, participándole sobre las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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