REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000780
ASUNTO: RP11-P-2011-000780
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizada como ha sido el día 23 de marzo de 2011, la Audiencia de presentación del imputado RONNY DE OLIVEIRA CUMARAIMA. Oídas a alas partes y cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Ronny De Oliveira Cumaraima, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 21/03/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Ronny De Oliveira Cumaraima, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 14/11/10, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 1, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, posterior a haber asumido una actitud agresiva y grosera en contra de efectivos policiales al momento de que se le requiriera su documentación personal. Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Rober José González la Rosa e Ysmar José Betancourt Lozada, cursantes a los folios 4 y 5, respectivamente, quienes en su versión son contestes con la versión de los funcionarios que practicaron el procedimiento. Y Memorandum N° 9700-226-281, de fecha 21/03/2011, cursante al folio 06, del cual se desprende que el hoy imputado posee registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ello por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado como RONNY DE OLIVEIRA CUMARAIMA, venezolano, de estado civil soltero, 17.407.278, nacido en fecha 23-03-2011, de 25 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Víctor Manuel Oliveira y Susana de Oliveira, y domiciliado en Brisas del Carmen, entr4eda de playa grande, Calle principal, Casa S/N, cerca del bodegón Brisas del Carmen, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de cometer nuevos delitos, todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y, asimismo, regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones acá impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|