REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000779
ASUNTO: RP11-P-2011-000779
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Finalizada como ha sido el día 23 de Marzo de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000779, seguido al imputado: PEDRO JOSE GOMEZ BOADA. Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSE GOMEZ BOADA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oída los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 21-03-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ BOADA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 21-03-2.011, cursante al folio Nº 03. Constancia medica de fecha 22-03-2.011, cursante al folio 08 y su vuelto. Constancia medica de fecha 22-03-2.011, cursante al folio 09. Acta de investigación Penal de fecha 22-03-2.011, cursante al folio Nº 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/Nº, de fecha 22-03-2.011, cursante al folio Nº 12. Acta de Inspección Técnica Nº 518, de fecha 22-03-2.011, cursante al folio Nº 13. Memorandum Nº 9700-226, cursante al folio Nº 14. Memorandum Nº 9700-226, cursante al folio Nº 15. Memorandum Nº 9700-226-286, cursante al folio Nº 16. Experticia de Reconocimiento legal y avaluó real Nº 174-2011, de fecha 22-03-2.011, cursante al folio Nº 17. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: PEDRO JOSE GOMEZ BOADA, venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-05-1984,Soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.257.762 de oficio comerciante, hijo de Pedro Vicente Gómez y Ofelia Boada y residenciado en: las Terrazas de Tío Pedro, tercera Terraza, casa N° 21, Carúpano, Municipio del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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