REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000778
ASUNTO: RP11-P-2011-000778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
MEDIDA CAUTELAR
Finalizada como ha sido el día 23 de Marzo de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000778, seguido al Imputado JESUS RAMON FARIÑAS. Oídas a las partes, cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JESUS RAMON FARIÑAS, plenamente identificado en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JESUS RAMON FARIÑAS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano “A”, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos.-Acta de Inspección Técnica Nº 514, de fecha 21-03-2011, cursante al folio 05, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso Abierto, de iluminación artificial y clara visibilidad.- Acta de Aseguramiento. Cursante al folio 04.- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, Nº 084, de fecha 06-03-2011, cursante al folio 06.- Memorando Nº 9700-226-284, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado JESUS RAMON FARIÑAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-08-75, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.468, de oficio Caletero, hijo de padre desconocido y Raimunda Fariñas y residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, Sector Bella Vista, Casa S/N, frente al mercal de Félix López, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se Insta al Ministerio Público para que practique examen toxicológico al imputado en atención a lo señalado por el mismo. Líbrese boleta de libertad, y ofíciese al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Droga, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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