REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000754
ASUNTO: RP11-P-2011-000754
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Finalizada como ha sido el día 21 de Marzo de 2010, la Audiencia de presentación del imputado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA. Oídas a las partes, cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de Robo agravado y lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos CRIXON DAVID RAMIREZ AGUILERA, ELVIS FRANCISCO CORDERO SUBERO Y AGUSTIN DAVID FARIAS. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendido, o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo agravado y lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 Código Penal,; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18 de Marzo del año 2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Actas de Entrevistas de fecha 18-03-2011, suscritas por los ciudadanos Crixon David Ramirez Aguilera, Elvis Francisco Cordero Subero Y Agustin David Farias, victimas en el presente asunto, en las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursante a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos.-Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe “Juan Bautista Arismendi”, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano José Luís Marcano Barboza, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto.- Inspección Técnica Ocular, de fecha 19-03-2011, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe “Juan Bautista Arismendi, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso Abierto, de iluminación Natural y Clara.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2011, cursante a los folios 14 y 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano “A”, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido José Luís Marcano Barboza, De haberse realizado llamada al Sistema Computarizado SIIPOL, manifestando el Agente Freddy Pérez, que el ciudadano José Luís Marcano Barboza No presenta Registro Policial..- Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Agravado, siendo que la pena establecida para el referido delito es superior a tres años en su límite superior, aunado al hecho que el imputado de autos posee conducta predelictual por el mismo delito; todo lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue. Por último, se considera, que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra del Imputado negándose así la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa o en su defecto el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniéndose la pre calificación otorgada por el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial al Internado Judicial, donde permanecerá recluido el imputado de autos. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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