REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000758
ASUNTO: RP11-P-2011-000758
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizado como ha sido el día 20 de Marzo de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO JESUS RAMON FIGUEROA FIGUEROA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, el imputado JESUS RAMON FIGUEROA FIGUEROA. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAMON FIGUEROA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña omisis, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicitan al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña omisis; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17 de Marzo del año 2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Denuncia, de fecha 17-03-2011, suscrita por la ciudadana Niurca del valle Millán, madre de la víctima, de la niña Andrea Estefanía Millán. Cursante al folio 03 y su vuelto.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 17-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Jesús Ramón Figueroa Figueroa, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 17-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Jesús Ramón Figueroa Figueroa. Cursante al folio 06.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2011, cursante al folio 12 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano “A”. en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones , de la detención del imputado y de haberse realizado llamada al Sistema Computarizado SIIPOL, manifestando el agente Freddy Pérez, que el ciudadana Jesús Ramón Figueroa Figueroa no presenta Registros Policiales ni solicitud alguna.- Memorando Nº 9700-226-267, suscrita por el Licdo Alexander Mota Romero, Inspector Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano “A”, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no No aparece Registrado en el SIIPOL. Cursante al folio 13.-En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Libertad, a favor del imputado JESUS RAMON FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15-10-89, de profesión u oficio Pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 24.625.989, hijo de: Jesús Ramón Figueroa y Olga Josefina Figueroa, y residenciado en la en Calle La Esperanza de Guaca, Parroquia Bolívar, casa Nº 141, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña omisis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial y no acercarse a la víctima. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía esta ciudad, Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG OLGA STINCONE LA ROSA VELÁSQUEZ.
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS.-
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