REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 28 de marzo de 2011
Año 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000756
ASUNTO: RP11-P-2011-000756


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DER MEDIDA CAUTELAR



Celebrado como ha sido el día veinte (20) de marzo de 2011, la Audiencia de Presentación del imputado CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley se pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogada María José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Privada y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA JOSEFINA RAMÍREZ, en virtud que los hechos ocurridos no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-01-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta de Procedimiento, de fecha 19-03-2011, cursante al folio 03. Acta de Entrevista: de fecha 19-03-2011, cursante al folio Nº 4 y su vuelto, rendida y suscrita por la ciudadana KARINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien es victima en el presente caso, y narra como sucedieron los hechos; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19-03-2011, cursante al folio Nº 06 y su vuelto. Recipe Medico, de fecha 19 de marzo del presente año, cursante al folio Nº 8, expedido a la paciente Karina Hernández; Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2011, cursante al folio Nº 14. Inspección Técnica Nº 499, de fecha 19-03-2011, cursante al folio Nº 15; Memorandun Nº 9700-226- 271, de fecha 19-01-2011, cursante al folio Nº 16, suscrita por el funcionario Alexander Andrés Mota Romero del CICPC Delegación Carúpano estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, aparece registrado en los archivos y en el sistema de información policial con el siguiente: en fecha 10-12-1985 lesiones B-978-838. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida; se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 45 Años de edad, titular de la cédula de identidad 9.453.203, de profesión u oficio mecánico, hijo de Gustavo Ángel Rigual y María del Valle de Rigual, residenciado en: Terraza de la Udo, Casa S/N, Calle Principal, Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA JOSEFINA RAMÍREZ; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida; se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Especial, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 presentaciones del referido imputado. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primero del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ








SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS