REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000747
ASUNTO : RP11-P-2011-000747
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizado como ha sido el día 19 de Marzo de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000747, seguida al Imputado: RONALD JOSE ALLEN CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad. Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del código penal; en perjuicio de EMILIANO ANTONIO RAMON LAREZ; en perjuicio de EMILIANO ANTONIO RAMON CASTILLO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-03-2.011, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2011, cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos. Acta de Denuncia, de fecha 18-03-2011, cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto, realizada por el ciudadano Emiliano Antonio Ramos Larez. Acta Policial, de fecha 18-03-2011, cursante al folio 06 del presente asunto. Inspección Ocular, de fecha 18-03-2011, cursante al folio 06 del presente asunto. Registro de Cadena de evidencias físicas, de fecha 18-03-2011, cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto. Experticia de avaluó real, de fecha 18-03-2011, cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de policía de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, por el lapso de seis meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RONALD JOSE ALLEN CASTILLO, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-08-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.694.768, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Bertilio Allen y Damelis Castillo, y domiciliado en: Sector Tacoa de Pueblo viejo arriba, casa S/N, cerca de la bodega de peluche, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del código penal; en perjuicio de EMILIANO ANTONIO RAMON LAREZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Comandancia de policía de Irapa Municipio Mariño, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la comandancia de policías de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|