REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000741
ASUNTO: RP11-P-2011-000741
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACION
Finalizada el día 18 de Marzo de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ADRIAN JOSE BONILLO Y RONNY JOSE CARREÑO MAZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARLOS FELIX MOYA Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley se pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE BONILLO Y RONNY JOSE CARREÑO, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima) y 5 (Conducta Predelictual), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARLOS FELIX MOYA, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARLOS FELIX MOYA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-03-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta de Procedimiento: de fecha 16/03/2011, inserta en el folio Nº 01, suscrita por los funcionarios (IAPES) Antonio Rodríguez adscrito a la Comisaría Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo y modo como ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista de fecha 16-03-2011 realizada a la victima Carlos Félix Moya Miranda donde expone que retiro de los Bancos Mercantil y Provincial la cantidad de diecisiete mil bolívares, luego fue a buscar la moto que la tenia estacionada frente a la cárcel, y cuando me iba por la esquina de cable tel, vi, que un tipo saco la pistola, y se me monto en la moto, y le dijo que me metiera para la cuadra donde queda Big Pollo y me quito el dinero y me dijo anda vete llévate tu moto, me vine para el comando para poner la denuncia inserta en el folio Nº 06,. Acta de investigación Penal: de fecha 17/03/2011, inserta en el folio Nº 09,10. Acta de Inspección técnica Criminalistica Nº 010, de fecha 16/03/2011, inserta en el folio nº 11, suscrita por el CICPC, sub. Delación Carúpano; Memorandum: de fecha 17-03-2011: suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delación Carúpano inserta en el folio Nº 14; Experticia Nº 170-2011, de fecha 18-03-2011 inserta en el folio Nº 15, suscrita por el CICPC, sub. Delación Carúpano, Memorandum Nº 9700-226-261 de fecha 17-03-2011, suscrita por el CICPC, sub. Delación Carúpano, donde aparecen registrados con antecedentes penales inserta en el folio 17. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima) y 5 (Conducta Predelictual), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ADRIAN JOSE BONILLO Y RONNY JOSE CARREÑO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARLOS FELIX MOYA.. Se declara en consecuencias sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, venezolano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, natural de Puerto La cruz, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.052.096, de profesión u oficio Albañil, nacido el 15-07-90, hijo de Olga Aguilera y Omar Bonillo, domiciliado en San Martín Sector Valle Nuevo, Casa Numero 43, Estado Sucre y RONNY JOSE CARREÑO MAZA, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.135, de profesión u oficio Chofer, nacido el 28-07-84, hijo de Ana Maza y Juan Carreño, domiciliado en Charallave, al lado del colegio Universitario, Invasión Ezequiel Zamora, natural de Carúpano Estado Sucre de numero de teléfono 0426.484.2552, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARLOS FELIX MOYA; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima) y 5 (Conducta Predelictual), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta Privación de Libertad junto con oficio al comandante policía de esta ciudad en contra de los imputados ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA Y RONNY JOSE CARREÑO MAZA. Por lo cual quedaran recluidos en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar las solicitudes realizadas por las Defensas por cuanto se declara procedente la solicitud fiscal. Remítase el presente asunto a la Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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