REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002893
ASUNTO: RP11-P-2010-002893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Finalizada como ha sido el día 18 de Marzo de 2011, LA AUDIENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido al ciudadano: JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Publica Penal Nº 06 Abg. Ubencia Quijada, el imputado Johann Piero Gnocato Dalberti (previo traslado) y la victima Luzmaris Rojas, y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar. Se deja constancia que la juez le advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio lo cual no podrán tocase puntos propios del juicio Oral y Público.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes es por lo que en este estado procedo Acusar Formalmente al imputado JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo: 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIS ROJAS TENIA, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA VICTIMA
En este estado se le sede el derecho de palabra a la victima quien dijo ser y llamarse: LUZ MARIS ROJAS TENIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.695.005 y expuso: el problema es que estaba peleando con mi hermana, ellos nunca me han dejado vivir tranquila n con el ni con los padres de los otros hijos míos, teníamos una discusión el fue a ver a la niña y cuando ella lo vio se le fue encima con un cuchillo y cuando yo vi me metí para que no le hiciera nada, de allí yo agarre y me tape y salí corriendo y a el lo agarraron y lo entregaron y dijeron que el había sido quien me había cortado a mi, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y electricista, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.921, hijo de Maria Elena Dalberti de Gnocato y Luis Mario Gnocato Pérez, residenciado en: en la Campiña, Calle Principal, casa S/N, frente a la entrada de Guayacán que hay una parada, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Ese problema viene desde que yo me metí con ella, nunca pudimos vivir tranquilos, su familia siempre se ha metido en la relación, nosotros nos fuimos para araya para casa de mi mama y ellos fueron para allá, y dijeron que un hijo de ella estaba enfermo y nos vinimos y por chacopata me golpearon, me amarraron y me botaron allí, y después me denunciaron que yo la había golpeado a ella, y así varias veces dicen que yo la he maltratado y yo trabajando y cuando llego a casa me encuentro con el problema, ellos la van a buscar y se la llevan con mi hija, ellos lo que quieren es que ella se ponga a vivir con el mismo tipo que tenia antes porque el les da plata, y el lo que vive es en su mundo consume y bebe, ellos no hablan conmigo ni nada siempre se van es a los puños, cuando la hermana la golpeo y la boto, me llamo y me dijo que como iba a hacer con la niña y yo la fui a buscar cuando llego, que estoy estacionando la moto ellos se me fueron encima y ella salio y se metió y en eso ella la apuñalo y se vino otro chamo mas y me agarro, ella salio corriendo y a mi me agarraron entre todos y me amarraron, y golpearon, ellos botaron el cuchillo para el caño que esta en frente de su casa y llamaron al comisario y le dijeron que yo la había atacado a ella, sus familiares han venido a Carúpano y me han mandado a amenazar, y me dijeron que a ella también la han estado buscando a ella, el 08-01-2011 a ella le quemaron la ropa y la golpearon, y mi papa fue que se la llevo para el negocio, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa después de oír la declaración de mi defendido y de la victima, me adhiero a la comunidad de la prueba e igualmente solicito que se promueva de conformidad con el 49 de la constitución en concordancia con el 228 numeral 8 que se promueva a la victima como testigo, finalmente solicito copias , es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado, la victima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo: 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIS ROJAS TENIA, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. y así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, quien expone: “Yo quiero ir a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y electricista, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.921, hijo de Maria Elena Dalberti de Gnocato y Luis Mario Gnocato Pérez, residenciado en: en la Campiña, Calle Principal, casa S/N, frente a la entrada de Guayacán que hay una parada, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo: 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIS ROJAS TENIA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2.010, en el caserío de Punta de Piedra Sector el Jobo, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre el imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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