REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000738
ASUNTO: RP11-P-2011-000738
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD
Finalizada como ha sido el día de 18 de Marzo de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JESÚS FRANCISCO CARABALLO. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley, se procede a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, a favor del ciudadano JESÚS FRANCISCO CARABALLO, por ausencia de elementos de convicción en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Auto Motor, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Auto Motor en perjuicio del estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-03-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que sustenten el tipo penal precalificado, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, como son: Acta de Investigación Penal de fecha 16-03-2011, cursante al folio 01 y 02, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; Documentos De Compra – Venta debidamente notariado, suscrito por la Abg. Jarlan Alfonso Caycedo Conde, inserta en los Folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09; Inspección de fecha 16-03-2011, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-660, de fecha 16/03/2011, inserta en el folio Nº 16, donde se deja constancia que el imputado de autos No parece registrado en el sistema Sipol. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditado solo el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numerales 2° y 3° del referido artículo, en lo que respecta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Imputado, ni al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que de conformidad con el artículo 250 numerales 2° y 3 ejusdem, es perfectamente procedente acordar Libertad Sin Restricciones, solicitada por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la defensa Privada. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, y por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICIONES, a favor del ciudadano JESÚS FRANCISCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/04/1971, titular de Cédula de Identidad Nº 11.436.008, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, hijo de Miguelina Caraballo y Santos Vargas, domiciliado en la segunda calle del Lirio casa Nº 96, de numero de teléfono 0294-331-84-46 y 0416-099-33-21; por ausencia de elementos de convicción en su contra, en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la representación Fiscal y la defensa privada. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDRES MEJIAS
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