REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000390
ASUNTO: RP11-P-2011-000390


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrado como ha sido el día Veinticuatro (24) de Marzo del 2011, la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JESÚS RAFAEL MACHADO RODRÍGUEZ y OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en lo siguientes términos: Oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MACHADO RODRÍGUEZ y OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y mediante el cual realiza la nuevas imputaciones en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de JOAO JOSÉ HERNANDEZ GONCALVEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margareth del Jesús De La Rosa Benitez; y donde solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinal 2°, y artículo 252, ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Privada solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOAO JOSÉ HERNANDEZ GONCALVEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margareth del Jesús De La Rosa Benitez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 09-02-2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos punibles imputados por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de las Actas Policiales y demás actuaciones que conforman el presente asunto. Ahora bien, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los hoy imputados decretada en la Audiencia de Presentación, es por lo que considera éste Tribunal que la misma se debe mantener hasta tanto el Ministerio Público dicte su acto conclusivo correspondiente; estando llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL MACHADO RODRÍGUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.415.860, nacido en fecha 06-08-1982, de 28 años de edad, hijo de Jesús Machado y Nelly Rodriguez; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 95, cerca de la Plaza Bolívar, Carúpano, Estado Sucre y OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.406.632, nacido en fecha 11-05-86, de 24 años de edad, hijo de Miguel Martínez y Isabel Martínez; y domiciliado en: Calle Santa Ana, N° 1, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOAO JOSÉ HERNANDEZ GONCALVEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margareth del Jesús De La Rosa Benítez. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinal 2°, y artículo 252, ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS