REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000748
ASUNTO: RP11-P-2011-000748
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA
Finalizada la Audiencia de Presentación de los imputados HILDEMARO RUMIÒN MATEO Y ETALISNAO MARCANO GONZALEZ realizada el día 19 de marzo de 2011, escuchadas a las partes y cumplidas las formalidades de ley pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos:”Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, en contra de los imputados Hildemaro Rumiòn Mateo y Etalisnao Marcano González, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de los delitos de: Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Restricción a la Libertad del Trabajo, tipificado en los artículos 191,192, y 193 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, Ejusden, en perjuicio de Carolas Amadrys Moya Silvio, Robert Aguilar y el Estado venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-03-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Hildemaro Rumiòn Mateo y Etalisnao Marcano González, son autores o partícipes del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las distintas actas procesales que conforman el presente asunto y que la Juez narro en la sala de audiencias, tales como: Acta policial, cursante al folio Nº 5 y su vuelto, donde dejan constancias de cómo se inicio el presente procedimiento, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional región Nº 7 destacamento Nº 78, Guiria Municipio Valdez; Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos: Palacio Moya Silvio Del valle, Robert Aguilera Perozo, Velásquez Sánchez Romelis José; Carola Luís Armado, cursantes a los folios desde 06, hasta el 17, y sus vueltos; donde dejan constancias y narran como sucedieron los hechos; . Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 ° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos Hildemaro Rumiòn Mateo y Etalisnao Marcano González, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, asi mismo se decreta la prohibición de acercarse a la victima, en este caso a la empresa, y a sus trabajadores, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los imputados: Etalisnao Marcano Gonzalez, Venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5909518, de profesión u oficio Agricultor, de 53 años de edad, n, hijo de: Matia Marcano y Julio Marcano, domiciliado en san Antonio de Irapa, calle Nueva, casa S/N, cerca de la Escuela, del Estado Sucre, y Hildemaro Rumion Mateo, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.148, de profesión u oficio Agricultor, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-09-75, hijo de: Benito Hersolo, y Herenia Rumión, domiciliado en San Antonio de Irapa, calle el mango, casa S/N, Irapa, del Estado Sucre, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DEL TRABAJO, tipificado en los artículos 191,192, y 193 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, Ejusden, en perjuicio de Carolas Amadrys Moya Silvio, Robert Aguilar y el Estado venezolano, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa Privada; Se les prohíbe a los imputados de autos a acercase a las victimas; Se insta al Ministerio Público a los fines de Solicitar la protección a las victimas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedaran recluidos los imputados de autos. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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