REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000744
ASUNTO: RP11-P-2011-000744
SENTENCVIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día 19 de Marzo de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000744, seguida al Imputado: ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley se pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguentes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Comando de policía del Municipio Arismendi del estado Sucre, realizaron la detención del imputado de autos. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Entrevista, de fecha 17-03-2.011, cursante a los Folios Nº 03 y su vuelto, Rendida por el ciudadano Orlando José Marcano, mediante la cual denuncia a su hijo Alis Rafael Marcano. Acta de Entrevista, de fecha 17-03-2.011, cursante a los Folios Nº 04 y su vuelto, Rendida por el ciudadano Enderson José Ramos, testigo del procedimiento. Acta de Investigación Policial, de fecha 17-03-2.011, cursante a los Folios Nº 05 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de aseguramiento, de fecha 17-03-2.011, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de lo incautado lo cual resulto ser: 19 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco, el cual se presume de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 20 gramos, con 300 miligramos. Acta de investigación Penal, de fecha 17-03-2.011, cursante al folio 11 y su vuelto y 12, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos, la descripción de la sustancia incautada y de los objetos incautados y de los registros del imputado. Planilla de Cadena y Custodia de evidencias físicas Nº 078-11, de fecha 17-03-2.011, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia del material anexo para resultando ser: Un envase plástico de color blanco, con las inscripciones donde se lee ROLDA, contentivo de 17 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco, el cual se presume de la presunta droga denominada cocaína, un envase plástico pequeño, de color blanco contentivo de 02 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco, el cual se presume de la presunta droga denominada cocaína, los 19 envoltorios arrojaron un peso bruto de 20 gramos, con 300 miligramos. Merorandun Nº 9700-226-074, de fecha 02-02-2.011, cursante al folio 15 del presente asunto, donde se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. Merorandun Nº 9700-226-1875, de fecha 17-03-2.011, cursante al folio 14 del presente asunto, mediante el cual se remite el material anexo para la experticia química, siendo el mismo: Un envase plástico de color blanco, con las inscripciones donde se lee ROLDA, contentivo de 17 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco, el cual se presume de la presunta droga denominada cocaína, un envase plástico pequeño, de color blanco contentivo de 02 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco, el cual se presume de la presunta droga denominada cocaína. Reconocimiento Nº 115, de fecha 17-03-2.011, cursante al folio 15 y su vuelto del presente asunto, en el cual se deja constancia de la experticia o reconocimiento legal realizado a: Dos instrumentos cortantes, de las denominadas tijeras. 50 segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente como billetes, de las denominaciones: 05 billetes de 20 BsF. 05 billetes de 10 BsF. 10 billetes de 5 BsF. 30 billetes de 2 Bsf, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación. La suma de los montos de los referidos billetes alcanza un total de 260 bolívares. Un utensilio de cocina, denominado comúnmente cuchara. Un utensilio de cocina del denominado comúnmente colador. Merorandun Nº 9700-226-1264, de fecha 17-03-2.011, cursante al folio 16 del presente asunto, mediante el cual se deja constancia de los de los registros que presenta el imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Río Caribe, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-05-1.976, titular de Cédula de Identidad Nº 13.731.804, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Orlando Marcano y Evelia Ramos, y domiciliado en: Sector La Bomba de la comunidad de Puerto Santo casa S/N, ( a cuatro casas de la bomba) Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 1, 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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