REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000746
ASUNTO: RP11-P-2011-000746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día 19 de Marzo de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO Luís Orlando Fernández. Oída a las partes, revisadas las actuaciones y cumplidas las formalidades de ley se dicta sentencia interlocutoria de la siguiente manera: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2011, cursante al folio 02 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos. Inspección, de fecha 17-03-2011, cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Estadal Carúpano, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos. Reconocimiento Legal Nº 114, de fecha 17-03-2011, cursante al folio 07 del presente asunto. Memorandun Nº 9700-226-263, de fecha 17-03-2011, cursante al folio 08 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de seis meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Luís Orlando Fernández, Venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.452.766, nacido en fecha 23-03-63, de 48 años de edad, hijo de Carlos de la Rosa, y Juana de Fernández; y domiciliado en: calle principal de Playa Grande frente a la prefectura, casa Nº 8189, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, perpetrado en perjuicio de la Colectividad; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Iníciese el sistema de presentaciones en el sistema juris 2000. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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