REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001181
ASUNTO: RP11-P-2009-001181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Especial en el presente asunto, convocada a solicitud de la defensa, con el objeto de poner a derecho a la ciudadana Gladys Victoria Medina Medina, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 22/02/2011, y la cual fuera celebrada el día de hoy; éste Tribunal Segundo de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial celebrada el día de hoy, oídas las manifestaciones de las partes, donde la defensa solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana Gladys Victoria Medina Medina, en amparo de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la representación del Ministerio Público, no se opuso a dicha solicitud; éste Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad […] de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta la seis meses posteriores al nacimiento […]”. En el caso que nos ocupa tenemos que en fecha 22/02/2011, el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Gladys Victoria Medina Medina, en razón de su incomparecencia reiterada al acto de Audiencia Preliminar y en virtud de haber inobservado su obligación de actualizar su domicilio en los autos, decisión esta amparada en el contenido de los artículos 250 y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en la presente fecha, consigna la defensa de la imputada, documento público consistente en Acta de Nacimiento del niño Jesús Enrique Noriega Medina, mediante el cual se acredita que la precitada ciudadana en fecha 10/10/2010 dio a luz al referido niño; con lo cual se entiende que la misma se encuentra incursa en el supuesto de hecho que, como limitante a la medida privativa de libertad, establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello, básicamente, por cuanto, desde la fecha del nacimiento del niño hasta los corrientes, tan solo ha transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veinte (20) días. Así las cosas, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es revisar y sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada y decretar en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el día 29/04/2011, a las 10:00 AM; y así se decide. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada Gladys Victoria Medina Medina, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida el 29/09/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.251, hija Víctor Medina y Gladys Medina, teléfono: 0426-8832107, y domiciliada en la vía nacional Carúpano – San José, frente cerca del Club de Leones, casa S/N, a dos casas de la granja, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la imputada deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el día 29/04/2011, a las 10:00 AM. Quedan convocados los presentes. Notifíquese a la víctima. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándoles se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 23/02/2011, mediante oficio N° RJ11OFO2011001713”. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Se ordena agregar al expediente copia simple del acta de nacimiento consignada por la defensa, constante de un (01) folio útil. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS MARTÍNEZ