REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000650
ASUNTO: RP11-P-2011-000650


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION
PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido el día nueve (09) de Marzo del año 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos MANUEL DEL JESÙS MILLÀN. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado MANUEL DEL JESÙS MILLÀN (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal si tener defensor de confianza, indicando que se trata de la Abg. Lovelia Marcano Muñoz. En ese sentido, se hizo llamar a sala a la Abg. Lovelia Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.469, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Anciano, San Martín, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano MANUEL DEL JESÙS MILLÀN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y artìculo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Lòpez, para quien solicito se decrete una Medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artìculo 250, ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia”.



Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MANUEL DEL JESÙS MILLÀN, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-12-1966, de estado civil casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 6.454.407, hijo de Eusebio Garcìa (difunto) y Victoria Millàn, residenciado en: La Lagunita, Tercera entrada, a una cuadra de la capilla San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “eso sucedió el día sábado, iba para mi casa como a las dos de la mañana y cuando iba a guardar el carro, tres personas se me acercaron y uno de ellos te apuntó un arma y te pidieron una carrera, entonces fui para la avenida y empezamos a dar vueltas, y pasamos por la cárcel, vieron un carro y me hicieron dar otra vuelta, y luego de bajo uno y se dirigió hacia un carro y escuche dos disparos y trate de garrar hacia el Terminal y uno de ellos me puyo para que siguiera hacia donde estaba el otro que se había bajado y escuche un poco de disparos y arranqué nuevamente con los tres, porque el que se había bajado primero se montó de nuevo en el carro, y agarré hacia la vía de San Martín y al llegar a Villa Jardín uno de los tipos me dijo párate allí y se bajó corriendo y yo me fui para el hospital porque los otros dos quedaron en el carro y pensé que estaban muertos, y cuando llegó allá al hospital informó que en mi carro estaban dos personas muertas, el policía que estaba allí me pidió la cédula y luego me detuvieron; es todo”.


Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Oída la declaración de mi defendido, la cual refleja que, efectivamente, el mismo la noche de los hechos se disponía a guardar su vehículo en su residencia cuando fue interceptado por tres (03) personas de sexo masculino, los cuales lo someten físicamente y le indicaron que se dirigiera a las inmediaciones del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, donde aún continuaba sometido dentro de su vehículo y para que no dejara de manipularlo lo lesionaron con un objeto punzo penetrante, lo cual se evidencia en el lado derecho de su espalda, y según su dicho oyó unas detonaciones y cuando trató de alejarse continuaba siendo sometido y al ser obligado a emprender la huída tomando la vía de San martín, específicamente por las inmediaciones de la Urbanización Villa Jardín, uno de los sujetos que lo habían sometido abandonó el vehículo dejando a dos de ellos que, supuestamente, para mi defendido estaban muertos en el vehículo, quien en un acto de nobleza que solo puede realizar una persona honesta se dirigió al hospital “Santos Anibal Dominicci” a llevarlos, allí hace entrega de dichas personas y de su cédula de identidad, siendo detenido. Me pregunto, ¿una persona que realmente haya tenido algún tipo de participación en los hechos delictivos, imputados por el Ministerio Público, iba a hacer el recorrido desde Villa Jardín, que queda en San Martín, hasta la sede del Hospital “Santos Aníbal Dominicci”, que tiene prácticamente que atravesar Carúpano para llegar al mismo, aunado a la circunstancia de que era de noche y que no tenía testigos? Solamente una persona que sienta que su conducta es ajustada a derecho podía desplegar tal actitud. Mi defendido es una persona reconocida en su comunidad como un buen trabajador, para lo cual han querido demostrar con firmas recolectadas en la comunidad por sus vecinos para demostrar que lo que hace es trabajar y que nunca se ha visto involucrado en ningún tipo de hecho delictivo, lo cual ha sido corroborado por los funcionarios del CICPC al señalar que no tiene registros policiales, por lo que en razón de ello consigno, constantes de tres (03) folios útiles relación de firmas de los vecinos de la comunidad donde reside mi patrocinado, donde se da fe de que el mismo es una persona honesta y trabajadora. Con el debido respeto, le solicito a la Juzgadora que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal porque no es posible que amparados en la etapa de investigación y a pesar de estar clara la actuación de mi defendido el mismo vaya a permanecer privado de su libertad cuando en realidad lo que hace es trabajar como taxista y se disponía a ingresar a su casa cuando en forma violenta fue interceptado por estas tres personas, de las cuales dos ya están muertas. Todos sabemos las vicisitudes que se viven a diario en los centros de reclusión de nuestro país, por lo que con el debido respeto y con el pleno conocimiento de que efectivamente faltan actuaciones por practicar y dado que mi defendido es una persona de escasos recursos que no va a obstaculizar de ninguna forma la investigación, influyendo en los criterios de los expertos o testigos y que está dispuesto a sujetarse a todas las condiciones que le imponga el Tribunal, le solicito a la ciudadana Juez a quien hoy afortunadamente nuestro legislador le permite que pueda estar cerca del imputado, y que no solamente pueda oírlo sino apreciar su conducta y forma de comportarse, de expresarse, que le otorgue Una medida menos gravosa que la solicitada por el representante fiscal, porque justamente, desde este momento, ya se inicia la función de impartir justicia, y con la misma se cumple evitando que una persona inocente y que no ha tenido la culpa de haber sido escogido por estas personas para cometer hechos delictivos se vaya a ver sometido a la privación de su libertad porque simple y llanamente el dicho de la persona que sobrevivió al hecho no concuerde con su declaración, lo cual no va a ocurrir nunca porque mi patrocinado no puede hacerse eco de su conducta delictiva porque el no lo es, es trabajador, es honesto, es humilde, por lo que una vez más le ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa, de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. De igual manera solicito se inste al Ministerio Público, a los fines de que ordene a la mayor brevedad posible la evaluación de la condición física de mi defendido, quien presenta una lesión en el lado derecho de su espalda, y que se inste de igual manera al Ministerio Público a los fines de oír la declaración de los ciudadanos Manuel Andrés Millán Viñoles, titular de la cédula de Identidad N° 23.584.725, residenciado en la calle Santísima Trinidad, sector Santa Rosa, La Lagunita, Carúpano, Estado Sucre; Francisco Lugo, titular de la cédula de Identidad N° 8.391.554, residenciado en la calle Santa Bárbara, La Lagunita, Carúpano, Estado Sucre; Julio Rivas, titular de la cédula de Identidad N° 9.455.114, residenciado en la calle Santa Bárbara, La Lagunita, Carúpano, Estado Sucre; cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios en virtud de que conocen a mi defendido y darán fe de que es una persona honesta y trabajadora. Igualmente solicito se inste al Ministerio Público, a los fines de que se entreviste al ciudadano Antonio Millán, portador de la Cédula de Identidad N° 3.944.303, residenciado en la avenida Aeropuerto de la ciudad de Carúpano, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario porque fue la persona que en hora de la noche, antes de ocurrir los hechos se encontraba en compañía de mi defendido y quien dará fe de que el mismo no estaba en compañía de terceras personas y mucho menos de los involucrados en este lamentable hecho. Finalmente solicito, con el debido respeto, me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones incluidas las de esta presentación, y en caso de no compartir la juzgadora mi solicitud de medida cautelar, le solicito en cuanto al sitio de reclusión, que tome en consideración que mi defendido es una persona tranquila, que no se ha visto involucrada en hechos delictivos, a los fines de que el sitio de reclusión sea la sede de la región Policial N° 03, con sede en Carúpano; es todo”.






RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera (Auxiliar) del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado MANUEL DEL JESÙS MILLÀN, plenamente identificado en actas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Lòpez; oído asimismo los alegatos esgrimido por la defensora pública; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y artìculo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Lòpez, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios N° 03, 04, 05 y sus vueltos. Acta de Inspección Técnica Nº 408, de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, practicada al vehículo marca chevrolet, color blanco, y gris, modelo malibù, placas BAX-990, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 410, de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, practicada en el lugar de los hechos; cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 411, de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, practicada al vehículo marca chevrolet, color gris, modelo aveo, placas AA839PK, cursante al folio 11. Memorando Nº 9700-226-094, de fecha 06-03-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 12. Memorando Nº 9700-226-1536, de fecha 06-03-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 13, Memorando Nº 9700-226-1535, de fecha 06-03-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 14. Reconocimiento Legal Nº 089, de fecha 06-03-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 15. Memorando Nº 9700-226-194, de fecha 06-03-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de los Registro Policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 16. Experticia Nº 135-2011, de fecha 06 de marzo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 17. Experticia Nº 136-2011, de fecha 06 de marzo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 18. Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Naida del valle Zabala, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos por lo cuales es presentado el imputado incurso en la presente causa, cursantes a los folios 19 y su vuelto. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Luis Alberto Moreno, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos por lo cuales es presentado el imputado incurso en la presente causa cursantes a los folios 20 y su vuelto. Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Mayra J Ugas, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos por lo cuales es presentado el imputado incurso en la presente causa cursantes a los folios 21 y su vuelto y folio 22, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Joel Nelson Brito, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos por lo cuales es presentado el imputado incurso en la presente causa cursantes a los folios 23 y su vuelto, 24 y su vuelto. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Juan Carlos Hernández, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos por lo cuales es presentado el imputado incurso en la presente causa cursantes a los folios 25 y su vuelto, 26 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 31. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 32. Acta de entrevista testifical, rendida por la ciudadana Francys Elena Lòpez, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos por lo cuales es presentado el imputado incurso en la presente causa cursantes a los folios 33 y su vuelto. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Carmen Elizabeth ramos, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos por lo cuales es presentado el imputado incurso en la presente causa cursantes a los folios 34 y su vuelto. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Eduardo Antonio Romero, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos por lo cuales es presentado el imputado incurso en la presente causa cursantes a los folios 35 y su vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que resulta procedente decretar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL DEL JESÙS MILLÀN, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-12-1966, de estado civil casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 6.454.407, hijo de Eusebio García (difunto) y Victoria Millàn, residenciado en: La Lagunita, Tercera entrada, a una cuadra de la capilla San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y artìculo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Lòpez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público, a que practique las diligencias de investigación solicitadas por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el COPP. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS