REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000648
ASUNTO: RP11-P-2011-000648
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día de hoy, 7 de Marzo de 2011, siendo la 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000648, seguida al ciudadano FELIPE ANTONIO VELAZQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado FELIPE ANTONIO VELAZQUEZ, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública de guardia Abg. Sandra kassis, a quien se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano FELIPE ANTONIO VELAZQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA ROJAS CUSTODIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-03-2011 (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano FELIPE ANTONIO VELAZQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-74, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.033, de oficio albañil, hijo de Felipe Valdivieso Felicia Velásquez y residenciado en Río Casanay, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y expuso: “ No voy a declarar, es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra kassis, quien expuso: “la defensa no hace objeción a la medida cautelar sustitutiva señalada por el Fiscal del Ministerio Público, no sin antes señalar que se haga una investigación a los fines de llegar a la verdad de los hechos, es todo, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FELIPE ANTONIO VELAZQUEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída lo manifestado por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto,. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA ROJAS CUSTODIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FELIPE ANTONIO VELAZQUEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, de fecha 05-03-2011, cursante al folio 02 y su vuelto.- Acta de Denuncia, de fecha 05-03-2011, cursante al folio 03 y su vuelto.- Acta de Entrevista, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 04-03-2011.- Derechos de la Víctima, de fecha 05-03-2011, cursante al folio 05.- Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 05-03-2011, cursante al folio 06.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2011, cursante al folio 15 y su vuelto Memorandum Nº 9700-226-201, de fecha 06-03-2011, en el cual se deja constancia que el ciudadano FELIPE ANTONIO VELAZQUEZ no aparece registrado en su sistema; no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales,3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se deciden.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FELIPE ANTONIO VELAZQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-74, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.033, de oficio albañil, hijo de Felipe Valdivieso Felicia Velásquez y residenciado en Río Casanay, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA ROJAS CUSTODIO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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