REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000646
ASUNTO: RP11-P-2011-000646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día siete de marzo del año dos mil once (07/03/2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: JOSE MISAEL GONZALEZ Y JUAN JOSE HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. María Jaramillo, los imputados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y la mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes solicito oír al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP para luego realizar la solicitud a que hubiera lugar es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse a los referidos ciudadanos quienes manifestaron ser: JOSE MISAEL GONZALEZ CABRERA, venezolano, natural de Tunapuis, de 44años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.439.794, de profesión u oficio vendedor, nacido el 17/12/1966, hijo de Florentino González y Claudia Cabrera y domiciliado Calle santa rosa, casa sin número, Tunapui, cerca del bar santa rosa, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se ingresa a la sala JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-01-81, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.523, de profesión u oficio: obrero , hijo de Juan Bautista Albornoz y Carmen Elena Hernández, residenciado en Calle Bolívar, frente al Mercado de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: JOSE MISAEL GONZALEZ Y JUAN JOSE HERNANDEZ por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por los hechos de fecha 05/03/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados ampliamente identificados en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que son de reciente data, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público solicita la libertad sin restricciones por no existir fundados elementos de convicción que acredite la participación de mis defendidos en el hecho investigado, es decir no se cumple con la formalidad prevista en el artículo 250 numeral 2 del COPP, solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE MISAEL GONZALEZ Y JUAN JOSE HERNANDEZ, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita la libertad sin restricciones, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05/03/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Al folio 02, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 06 cursa constancia del estado físico del imputado donde se deja constancia que el ciudadano Juan José Hernández presenta lesiones visibles en su cuerpo. Al folio 10 cursa Acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSE MISAEL GONZALEZ Y JUAN JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE MISAEL GONZALEZ CABRERA, venezolano, natural de Tunapuis, de 44años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.439.794, de profesión u oficio vendedor, nacido el 17/12/1966, hijo de Florentino González y Claudia Cabrera y domiciliado Calle santa rosa, casa sin número, Tunapui, cerca del bar santa rosa, Estado Sucre y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-01-81, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.523, de profesión u oficio: obrero , hijo de Juan Bautista Albornoz y Carmen Elena Hernández, residenciado en Calle Bolívar, frente al Mercado de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|