REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000643
ASUNTO: RP11-P-2011-000643




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de hoy, 7 de Marzo de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000643, seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ RAMOS JHOELLUIS JOSE Y RODRIGUEZ RAMOS DONALD JOSE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, los imputados RODRIGUEZ RAMOS JHOELLUIS JOSE Y RODRIGUEZ RAMOS DONALD JOSE, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos tener como su defensor de confianza al Abg. Jesús Luís Días, titular de la cédula de Identidad Nº 5856927, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.737, con domicilio procesal en Edificio Mary, Pasaje Colón, Calle Independencia, Piso 01, Oficina 1-B, Carúpano Estado Sucre, a quien se hizo llamar a sala y previo nombramiento y aceptación juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo.




Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos RODRIGUEZ RAMOS JHOELLUIS JOSE Y RODRIGUEZ RAMOS DONALD JOSE, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUDELIS MERCEDES GONZALEZ DE DIAZ y PAOLA CASTILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2011 (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la ley especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima, ciudadana YUDELIS MERCEDES GONZALEZ DE DIAZ , titular de la cédula de identidad Nª 10.878.866, domiciliada en el Morro de Puerto Santo, Calle La Seiba, quien manifestó no querer declarar, solo que no se metan conmigo ni con mi familia.- Seguidamente se le otorga la palabra a la segunda victima, ciudadana PAOLA VIRGINIA CASTILLO SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nª 18.413.589, domiciliada en el Morro de Puerto Santo, Calle La Seiba, quien manifestó no querer declarar, solo que no se metan conmigo ni con mi familia, que se eviten las cosas.-



Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el Primero de ellos RODRIGUEZ RAMOS JHOELLUIS JOSE, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-07-80, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.523, de oficio Pescador, hijo de Luís José Rodríguez y Santa Augusta de Rodríguez y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expuso: “ No voy a declarar, es todo. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser RODRIGUEZ RAMOS DONALD JOSE, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-01-83, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.075, de oficio Pescador, hijo de Luís José Rodríguez y Santa Augusta de Rodríguez y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expuso: “ No voy a declarar, es todo





Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Pública Privado, quien expuso: “la defensa no hace objeción a la medida cautelar sustitutiva señalada por la Fiscal del Ministerio Público, no sin antes señalar que se haga una investigación a los fines de llegar a la verdad de los hechos, es todo, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados RODRIGUEZ RAMOS JHOELLUIS JOSE Y RODRIGUEZ RAMOS DONALD JOSE, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto,. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS MERCEDES GONZALEZ DE DIAZ y PAOLA CASTILLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos RODRIGUEZ RAMOS JHOELLUIS JOSE Y RODRIGUEZ RAMOS DONALD JOSE, son autores de los delitos atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 06-03-2011, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 06-03-2011, cursante al folio 03 y su vuelto.- - Acta de Entrevista, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 06-03-2011.- Constancia Medica de la ciudadana Paola Castillo, suscrita por el Dr. Herrera Julio, cursante al folio 05.- Acta de Visualización, de fecha 06, cursante al folio y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2011, cursante al folio 13 y su vuelto Memorandum Nº 9700-226-204, de fecha 06-03-2011, en el cual se deja constancia que los ciudadanos RODRIGUEZ RAMOS JHOELLUIS JOSE Y RODRIGUEZ RAMOS DONALD JOSE no aparece registrado en su sistema; no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales,3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se deciden.




DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados , RODRIGUEZ RAMOS JHOELLUIS JOSE, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-07-80, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.523, de oficio Pescador, hijo de Luís José Rodríguez y Santa Augusta de Rodríguez y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre y RODRIGUEZ RAMOS DONALD JOSE, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-01-83, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.075, de oficio Pescador, hijo de Luís José Rodríguez y Santa Augusta de Rodríguez y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS MERCEDES GONZALEZ DE DIAZ y PAOLA CASTILLO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas a los imputados. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS